371
Artículo 371.- Sufrirá prisión de seis a doce
años, el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos
similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o
restringidos por el Ministerio de Salud.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 4° de la ley N° 5789 del 1
de setiembre de 1975)
Igual pena sufrirá el propietario, o
usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier título del inmueble donde
se halle la plantación, si enterado del destino que se le da a los terrenos, no
presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales comunes o ante las
autoridades de policía correspondientes o no destruyere las mencionadas
plantas, así como el que exportare, importare, traficare o poseyere para estos
fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren
propiedad germinadora.
Cuando el propietario, o
usufructuario o arrendatario lo fuere una persona jurídica, responderá el
administrador de dicha persona, que conociendo el destino que se le daba al
terreno no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de la
mencionada planta.
Será sancionado como
cómplice el que laborare cultivando plantas de las previstas en el párrafo
primero de este artículo, cuando conociere la naturaleza de ellas.
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