Artículo 2º—Integración
Artículo 2º—Integración.
Los Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional estarán integrados
por:
a) El Alcalde Municipal, quien lo presidirá.
b) El máximo representante de cada órgano, ente y
empresa pública presente en el cantón respectivo o quien lo sustituya. Aquellos
órganos, entes y empresas públicas que no tengan presencia en el cantón y que
tienen obligaciones específicas en el cantón conforme con el Plan Nacional de
Desarrollo o según el Plan de Desarrollo Cantonal serán representados por quien
designe el respectivo Ministro o Presidente Ejecutivo.
c) Un regidor propietario del Concejo Municipal.
d) Un representante de las federaciones
municipales a las que pertenece el cantón.
e) Las intendencias distritales, en aquellos
cantones donde existan Concejos Municipales de Distrito.
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