ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 15.- Intervención de las comunicaciones
En todas las
investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia
organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención
o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar,
radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro
medio. El procedimiento para la
intervención será el establecido por la Ley N.º 7425,
Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las
comunicaciones. El tiempo de la
intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser
renovado por un período igual, previa autorización del juez.
|