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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTÍCULO 15

ARTÍCULO 15.- Intervención de las comunicaciones

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio.  El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley N 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones.  El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.

 

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