ARTÍCULO 16.- Autorización para la
intervención de las comunicaciones
Además de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.º 7425, y la
presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones
cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:
a) Secuestro extorsivo o toma de rehenes.
b) Corrupción
agravada.
c) Explotación sexual
en todas sus manifestaciones.
d) Fabricación o producción de pornografía.
e) Corrupción en el ejercicio de la función
pública.
f) Enriquecimiento ilícito.
g) Casos de cohecho.
h) Delitos
patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
i) Sustracciones
bancarias vía telemática.
j) Tráfico ilícito de
personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de
personas menores de edad para adopción.
k) Tráfico de personas
para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación,
comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o
tejidos humanos o de sus componentes derivados.
l) Homicidio
calificado.
m) Genocidio.
n) Terrorismo o su
financiamiento.
ñ) Delitos previstos
en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado.
o) Legitimación de
capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico,
el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación
sexual, o en cualquier otro delito grave.
p) Delitos de carácter
internacional.
q) Todos los demás
delitos considerados graves, según la legislación vigente.