ARTÍCULO 26.- Depósito judicial
De ordenarse el
decomiso por las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito
judicial de los bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a
la orden del ICD.
El ICD deberá destinar estos bienes,
inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en
la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo
Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un
banco estatal, según convenga a sus intereses.
En el caso de préstamo de bienes decomisados, antes de la entrega y
utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor,
cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por
pérdida o destrucción. Si se trata de
bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa
ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. Los beneficios
de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los
fines del Instituto.
A partir del
momento de la designación del ICD, como depositario
judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N.º
8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de
impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier
otra forma de contribución.
En caso de no ser
posible, según el segundo párrafo del artículo 33 relativo a Pérdida de bienes
o dinero no reclamados, de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en
el diario oficial La Gaceta, en el que se indicarán los objetos, las
mercancías y los demás bienes en su poder.
Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente,
sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando
exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados
pasarán, a ser, en forma definitiva, propiedad del Instituto, y deberán
utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o en la Ley N.º 8204, según
corresponda.