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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 42
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Artículo 42
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ARTÍCULO 42

ARTÍCULO 42.- Decomiso de bienes y pago de multas

Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan, para el agente, un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.

 

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