ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 42.- Decomiso de bienes y pago de
multas
Quienes hayan sido
condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad,
además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida a
favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los
valores provenientes de su realización, o que constituyan, para el agente, un
provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el
ofendido o terceros.
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