ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 47.- Resguardo de la información
Si, con ocasión de los hechos o
ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte
de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un
grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia
o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los
dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a
su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica, e informar a
las autoridades de las acciones realizadas.
Las acciones a seguir serán
notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la
congelación de los productos financieros.
Las obligaciones anteriores nacen a
partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades un aviso
formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o
de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
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