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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 47
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Artículo 47
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ARTÍCULO 47

ARTÍCULO 47.- Resguardo de la información

            Si, con ocasión de los hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica, e informar a las autoridades de las acciones realizadas.

            Las acciones a seguir serán notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la congelación de los productos financieros.

            Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.

 

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