Buscar:
 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 53
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 53     >>
Normativa - Ley 8754 - Articulo 53
Ir al final de los resultados
Artículo 53
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 53

ARTÍCULO 53.- Devolución de los bienes

 

El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.

 

b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.

 

c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.

 

d) El reclamante no adquirió derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso y comiso.

 

e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

 

Cuando un bien haya sido decomisado a una persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del bien, sus frutos, su deterioro o su valor, si ha perecido.  El reclamo de esta indemnización podrá realizarse mediante el proceso abreviado establecido en el Código Procesal Civil.

 

 

 

Ir al inicio de los resultados