TRANSITORIO VII
TRANSITORIO VII.-
Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación
De ordenarse el
decomiso de embarcaciones y equipo de navegación por las disposiciones de esta
Ley o de la Ley N.º 8204,
deberá procederse al depósito judicial de estos, en forma inmediata y
exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas. Esa Institución deberá destinar estos bienes
al cumplimiento de los fines descritos en la Ley N.º 8000. Antes
de su utilización deberán asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar
un posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato
la anotación respectiva y la comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.
A partir del
momento de la designación del Servicio Nacional de Guardacostas como
depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N.º 8204, los bienes estarán exentos
de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas,
timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de contribución.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San
José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil nueve.
|