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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 7
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Artículo 7    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO VII

TRANSITORIO VII.- Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación

De ordenarse el decomiso de embarcaciones y equipo de navegación por las disposiciones de esta Ley o de la Ley N 8204, deberá procederse al depósito judicial de estos, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas.  Esa Institución deberá destinar estos bienes al cumplimiento de los fines descritos en la Ley N 8000.  Antes de su utilización deberán asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.

A partir del momento de la designación del Servicio Nacional de Guardacostas como depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de contribución.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil nueve.

 

 

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