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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 6
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ARTÍCULO 6

ARTÍCULO 6.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:

 

a)   Cuando, en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

b)   En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

c)   En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

d)   Mientras duren, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades centrales.

e)   Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba,  y mientras duren esas suspensiones.

f)    Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo dicho plazo.

 

          Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

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