ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 6.- Suspensión del término de
prescripción de la acción penal
El cómputo de la
prescripción se suspenderá por lo siguiente:
a) Cuando, en virtud de una disposición
constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.
b) En los delitos cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan
desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.
c) En los delitos relativos al sistema
constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento.
d) Mientras duren, en el extranjero, el trámite
de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas
rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades centrales.
e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la
acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del
proceso a prueba, y mientras duren esas
suspensiones.
f) Por la rebeldía del imputado. En este caso,
el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la
prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo dicho
plazo.
Terminada la causa de la suspensión,
el plazo de la prescripción continuará su curso.
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