ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 8.- Cese de la medida cautelar
La medida cautelar
cesa por lo siguiente:
a) Cuando nuevos
elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran
seis meses de haberse decretado.
b) Cuando su duración
supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará
incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de
la pena, o a la libertad anticipada.
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