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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35368 >> Fecha 06/05/2009 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35368 - Articulo 13
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Artículo 13
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CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

Condiciones para realizar la quema controlada

 

Artículo 13.—Condiciones para realizar una quema controlada. Para realizar una quema, a quien se le ha otorgado el permiso deberá cumplir las siguientes indicaciones:

 

a) Delimitar mediante rondas cortafuegos, el área a quemar para evitar el paso del fuego hacia otros sitios.

b) Abrir y limpiar una ronda cortafuego en el perímetro del área que se pretende quemar, que mida la altura del material combustible que se quemará, la cual no podrá ser menor de 1 metro (un metro de ancho).

c) Disponer y ubicar en puntos estratégicos próximos y accesibles al área por quemar, agua, equipos y herramientas para mitigar la intensidad del fuego en caso de emergencia.

d) Realizar la quema por al menos dos personas mayores de edad. No se permitirá la presencia de menores de edad.

e) Realizar la quema contra viento y a favor de pendiente, después de las dieciséis horas (16:00) y antes de las siete horas (7:00). En casos de excepción técnicamente justificados, la administración podrá otorgar el permiso de quema a favor de viento y en horario diferente.

    Cuando la plantación se encuentre ubicada a menos de 200 metros (doscientos) de centros de salud, guarderías, escuelas o demás centros de enseñanza o albergues diurnos de asistencia social, la quema deberá iniciarse después de las diecinueve horas (19:00) y haber terminado antes de las cuatro horas (4:00).

f)  No ingresar al terreno en el tanto el fuego represente un riesgo. No retirarse del lugar hasta asegurarse que el fuego quede completamente apagado.

g) El responsable de la quema deberá notificar con al menos dos días de anticipación a los colindantes, el día y la hora en que se llevará a cabo la quema.

h) Realizar la quema solamente por los flancos del lote, con la finalidad de que las especies silvestres no queden atrapadas dentro por el fuego.


 

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