Artículo 15
Artículo 15.—Prohibiciones. Quedan prohibidas las quemas en las
siguientes situaciones:
a) A menos de 15 metros (quince) a cada
lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las
líneas de transmisión y/o distribución de energía eléctrica de alta tensión
(mayores o iguales a 38,000 voltios).
b) A menos de 15 metros (quince) a cada
lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las
líneas férreas.
c) Dentro de un radio de 100 metros (cien)
alrededor de subestaciones de energía eléctrica.
d) Dentro de un radio de 25 metros (veinticinco)
alrededor de estaciones de telecomunicación.
e) Realizar quemas en áreas protegidas por Ley,
tales como: terrenos forestales, zonas protectoras, parques nacionales,
refugios de vida silvestre o aledaños a ellas.
f) Dentro de un radio de 150 metros (ciento
cincuenta metros) alrededor de plantas de llenado y abasto de distribuidores de
gas y combustibles.
g) Dentro de un radio de 1300 metros (mil
trescientos) alrededor de aeropuertos internacionales.
h) Realizar quemas a menos de 400 metros
(cuatrocientos) del borde de los manantiales que nazcan en los cerros y dentro
de un radio de 200 metros
(doscientos) de los manantiales que nazcan en terrenos planos.
i) Las quemas de residuos no vegetales.
j) Las quemas para limpieza de terrenos que no
estén destinados al uso agrícola.
k) En la zona restringida definida en la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre.
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