(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 6165 del 23 de setiembre de 2010, se reiteró la
presente en el sentido de que, para la renovación de las estructuras partidarias
de cara al 2014, estas deberán conformarse paritariamente.”.
Posteriormente
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de
2015, se anuló la resolución N° 6165
del
23
de
setiembre
de
2010,
en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52
incisos ñ) y o) y el 148 del Código
Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos
de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la
"paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas
las nóminas de candidaturas de elección popular.")
N° 3399-E8-2009.—San
José, a las quince horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil
nueve. Expediente: 227-Z-2009.
Consulta formulada por las
señoras Diputadas y los señores Diputados integrantes de la Comisión Especial
de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa,
respecto de la eventual aplicación del principio de paridad, en caso de la
aprobación del nuevo Código Electoral, a la inscripción de las nóminas de
elección popular.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal
el 20 de julio de 2009 las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión Especial
de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa
consultan a este Tribunal sobre la eventual aplicación del principio de
paridad, en caso de la aprobación del nuevo Código Electoral que se tramita en
el expediente legislativo N° 14.268,
a la inscripción de las nóminas de elección popular cuya
escogencia ya han concluido algunos partidos políticos. En lo conducente, las señoras y señores Diputados manifiestan:
“Estimados señores Magistrados, si partimos
del hecho de que el “calendario electoral” para el proceso del 2010 ya arrancó
y debe inscribirse las nóminas a más tardar en octubre próximo, y que dos
partidos políticos ya concluyeron sus proceso (sic) internos: Unidad Social
Cristiana y Movimiento Libertario, cumpliendo con las disposiciones legales
vigentes, mientras que, el Partido Liberación Nacional, Acción Ciudadana y
otros, están en ese proceso, entonces surge una interrogante que en nuestro
criterio es necesario aclarar, y que por la materia no tenemos más que recurrir
a su autoridad.
Si el nuevo Código Electoral se aprobara
entre el día de hoy y antes del cierre del período para inscribir candidaturas
ante ese Tribunal, ¿Qué norma aplicaría en cuanto a participación por género en
forma equitativa y alterna en la conformación de las listas de elección
popular?, ¿Sería posible retrotraer la nueva normativa a etapas precluidas?, ¿Se le podría aplicar la nueva normativa solo
a aquellos partidos que a la fecha no han concluido sus procesos internos?
Se justifica entonces, que dada la dinámica
del cronograma electoral, diseñado por el Tribunal Supremo de Elecciones,
conforme con la legislación vigente, surja la duda razonable de los Partidos
Políticos de la aplicación de normas nuevas en actos internos ya precluidos, de cara al proceso electoral de febrero de
2010. Sin que ello, se interprete como una negativa a querer cumplir con la
obligación de participación de equidad de género, según la normativa vigente.”
(Folios 1-2).
2º—En el procedimiento no se notan defectos
que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
Considerando:
I.—Legitimación: El artículo 19 inciso c) del
Código Electoral otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones de
interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones
constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Estos
pronunciamientos se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud
de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos; 2) a
título oficioso cuando las disposiciones en materia electoral requieran de
complementación para que surtan sus efectos.
En el presente asunto, las
señoras y señores diputados no gestionan en calidad de miembros del Comité
Ejecutivo Superior de un partido o partidos políticos; sin embargo, a la luz de
lo establecido en el inciso f) del artículo 19 ibidem,
que indica que el Tribunal tiene como función, además, prestar colaboración “en
los proyectos de ley que incidan en la materia electoral”, se procede a evacuar
la consulta teniendo en cuenta no solo la relevancia del tema consultado sino
que este constituye parte de la discusión, en plenario legislativo, del
proyecto de ley relativo a la reforma integral del actual Código
Electoral.
II.—Aspectos
preliminares de relevancia: 1) El derecho de participación política de
los ciudadanos y su concreción por intermedio de los partidos políticos: La Constitución Política
de Costa Rica garantiza el derecho de participación política de todos y de
todos sus ciudadanos, según se desprende de su artículo 98. De la misma manera,
el texto establece que esa participación política debe ser canalizada por
intermedio de los partidos políticos.
El propio texto constitucional
los sujeta a una regulación particular en la que su estructura interna y
funcionamiento deben obedecer a la propia Constitución Política, a la ley y a
los principios democráticos, con el fin de garantizar la vigencia de un
verdadero Estado de Derecho.
Importa acotar que desde la
resolución N.º 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero
de 2000, este Colegiado Electoral se refirió a la inseparable interrelación
entre los partidos políticos y los ciudadanos e indicó:
“Sobre este punto conviene precisar que,
siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno
y los gobernados - a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un
monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de
elección popular- , cualquier restricción ilegítima a la participación de los
militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus
derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.”.
El derecho a agruparse en partidos políticos,
que representa una suerte de especie del derecho fundamental de asociación consagrado
en el numeral 25 de la
Constitución Política, encuentra, como única limitación, la
licitud de sus fines de modo que, como lo subrayó este Tribunal en la
resolución N.º 919 de las 9:00 horas del 22 de abril de 1999, los principios
generales del derecho de asociación resultan aplicables al derecho fundamental
de asociación política sin dejar de lado que los partidos políticos, por su
finalidad específica, están sujetos a una regulación particular y razonable en
función de su incidencia en las elecciones nacionales.
2) Organización interna de
los partidos políticos y renovación de sus estructuras: El ordenamiento
jurídico electoral exige que los partidos políticos se organicen a partir de
principios democráticos, según lo señala el artículo 98 de la Carta Magna. Ello
implica, entre otros, que su actividad política debe ajustarse a una serie de
reglas que son, por otra parte, desarrolladas en la ley electoral como, por
ejemplo, la exigencia de que sus decisiones sean acordadas por los órganos que,
a estos efectos, se definan en sus estatutos que, aunque amparados al principio
de autorregulación partidaria, a su vez deben responder a esa exigencia de una
estructura democrática.
Para que los partidos políticos
puedan cumplir con los fines constitucionalmente previstos y fortalecer su
vocación de permanencia dentro del sistema democrático costarricense, el
artículo 60 del Código Electoral les exige una estructura mínima de
organización interna. Al exigirse a los partidos políticos mantener una
estructura mínima de organización y satisfacer una serie de requisitos legales
para constituirse y ser inscritos en el Registro Civil, según lo establece el
artículo 64 del Código Electoral, asegura el cumplimiento de los principios
democráticos plasmados en la Constitución Política. De la misma manera, la
obligatoriedad de estas agrupaciones de renovar periódicamente sus autoridades
partidarias, también permite acreditar la existencia de una democracia interna
de esos conglomerados, según lo precisó el Tribunal desde la resolución N°
1536-E-2001 de las 8 horas del 24 de julio del 2001, en los siguientes
términos:
“El fortalecimiento del sistema democrático
de nuestro país y el desarrollo de tareas cívico-electorales está sustentado en
el principio de participación electoral de las personas, y constituye una
garantía de más oportunidad e igualdad para todos, siendo necesario que las
agrupaciones políticas establezcan en sus estatutos plazos definidos para la
renovación de la integración de sus asambleas (...).
Cuando los partidos políticos no establecen
la renovación periódica de los delegados ante las respectivas asambleas, sufren
un desgaste, consecuencia de la
fosilización de sus estructuras, imposibilitando en algunos casos, la celebración
de asambleas superiores (órgano superior del partido) por falta de quórum. Impiden también la participación activa de
los ciudadanos dentro de la agrupación política, negándoles la posibilidad de
ser parte integrante de la organización partidaria, conduciendo ésto a la pérdida del entusiasmo de los electores, pues
desaparece el incentivo de llegar a ocupar cargos o tener protagonismo
político.
No es válido que los partidos políticos
omitan en sus estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de sus
delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter
vitalicio. Por ello, de conformidad con los principios de razonabilidad y
democratización interna, el partido debe disponer el plazo y mecanismo que a su
juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus
partidarios, siempre y cuando respondan al plazo máximo de cuatro años que
marca el ciclo de vida del período electoral costarricense.” .
Esta exigencia, que confirma la existencia de
una estructura partidaria, reconoce que la vida de los partidos no se agota en
el proceso electoral. De hecho, con anterioridad a su inicio, deben
desarrollarse sus actividades internas dirigidas a la selección de sus
autoridades administrativas y candidatos, las cuales deben ajustarse a un
cronograma prestablecido, cuya existencia permite a la agrupación partidaria,
en términos generales, planificar su eficaz intervención en el proceso
electoral.
Formalmente, el proceso
electoral se inicia con la convocatoria que hace el Tribunal Supremo de
Elecciones a la elección respectiva que, para el caso que nos ocupa, se refiere
a los comicios generales de febrero de 2010. Es decir, que la vida partidaria,
para satisfacer los requerimientos exigidos a partir del 1° de octubre de 2009,
fecha de la convocatoria a esta elección según disposición del artículo 97 del
Código Electoral, tiene lugar mucho antes de esa fecha. Así, aunque la
inscripción de candidaturas se inicia desde la convocatoria a elecciones hasta
tres meses y quince días antes del día de la elección, según el artículo 76 del
mismo Código, sea del 1° al 23 de octubre de 2009, es lo cierto que a ese
momento, los partidos ya habrán cumplido con el proceso de renovación de
estructuras y con el de selección de las listas de candidatos y candidatas a
los cargos de elección popular, para
poder presentarlas ante el Registro en las fechas indicadas.
Sobre este último particular, en
la resolución N° 1052-E-2004 de las 8:45 horas del 7 de mayo de 2007, esta
Magistratura Electoral precisó:
“En primer lugar y para permitir una
resolución ordenada y eficiente de los trámites de acreditación de esa
renovación de estructuras internas, resulta oportuno evitar que los mismos
coincidan con el proceso de calificación de candidaturas a cargo del Registro
Civil, cuyas decisiones podrían, en ambos casos, ser recurridas ante el
Tribunal. Para tales efectos, se
establece el 5 de agosto del 2005 como fecha límite para que los partidos que
se acogieron al referido “transitorio”, hayan concluido la renovación de sus
autoridades. Dicha fecha coincide con el
último día que, de acuerdo con el artículo 64 del Código Electoral, pueden
dictarse resoluciones ordenando la inscripción de nuevos partidos; lo cual
posibilitará que, en ese justo momento, la organización electoral, los partidos
políticos y los propios electores sepan con certeza cuáles de las
organizaciones estarán legalmente habilitadas para presentar candidaturas a los
comicios del 5 de febrero del 2006.”.
Para el proceso electoral de 2010, de acuerdo
con el cronograma electoral establecido por el Tribunal, la fecha límite para
que los partidos concluyan el proceso de renovación de autoridades internas es
el 7 de setiembre de 2009 siendo que, de
conformidad con el artículo 74 del Código Electoral, corresponde a las asambleas partidarias
renovadas designar o ratificar oportunamente las candidaturas que habrán de
inscribirse a partir del 1° de octubre de 2009.
3) Las acciones afirmativas
para lograr la igualdad política de la mujer: Las acciones del Estado
costarricense en materia de Derechos Humanos e igualdad de género tienen
respaldo en un amplio marco jurídico nacional e internacional. El plano
internacional comprende diversos instrumentos como convenciones, tratados y
declaraciones en torno al respeto de esos derechos humanos. Entre ellos, la ya
mencionada Carta de Naciones Unidas (1945) y la Declaración Universal
de Derechos Humanos (1948) que establece la prohibición de discriminación
por razón del sexo.
Específicamente, en cuanto a
participación política de las mujeres, el Estado costarricense ha ratificado la Convención
Interamericana sobre Concesión de los Derechos
Políticos a la Mujer
(OEA, 1948), las Convenciones sobre los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer (ONU, 1952,
aprobadas en Costa Rica en 1967) y el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos (ONU, 1968). Estos instrumentos se refieren al derecho
de voto de las mujeres en todos los procesos electorales y de consulta popular,
a ser elegidas y a ejercer puestos públicos.
Costa Rica ya había ratificado
otros instrumentos internacionales referentes al avance de los derechos humanos
de las mujeres como la Convención
sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, ONU, 1979,
ratificada en Costa Rica en 1984) y su Protocolo Facultativo (2001); la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención
de Belem do Pará (OEA, 1994, ratificada por Costa Rica en 1995); y la Declaración
y la Plataforma
de Acción de Beijing (1995), aprobada sin reservas por el Estado
costarricense. Además, se han adoptado los objetivos de desarrollo del milenio
(ONU, 2000).
La CEDAW, partiendo de la
desigualdad existente entre hombres y mujeres en todos los campos, incluido el
político, introduce por primera vez la obligatoriedad de los Estados Parte de
adoptar medidas legislativas de compensación de esa desigualdad; es decir,
acciones afirmativas que permitan eliminar las brechas de desigualdad
señaladas. Así, en marzo de 1988 el Poder Ejecutivo plantea el proyecto de Ley
de Igualdad Real de la Mujer
que proponía que los órganos de los partidos políticos y sus listas de
candidaturas a cargos de elección popular debían conformarse en proporción al
número de hombres y mujeres que reflejaba el padrón electoral que, a la postre,
era de un 49% de mujeres y de un 51% de hombres. Este capítulo fue eliminado
del proyecto original y, en su lugar, el 26 de marzo de 1990, se aprueba la Ley de Promoción de la Igualdad Social de
la Mujer.
Esta ley, en su capítulo de
Disposiciones Generales, incluyó artículos que consagran la obligación del
Estado de promover y garantizar la igualdad en los campos político, económico,
social y cultural (art. 1) y que los poderes e instituciones del Estado deben
velar por que no se produzca discriminación por razón de género, en las esferas
antes señaladas, de acuerdo con la
CEDAW (art. 2). De la misma manera, que el Estado debe
promover la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a la
facilitar la participación de la mujer, en condiciones de igualdad (art. 3) y
que, para garantizar la igualdad de oportunidades, la Defensoría de los
Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas, especialmente en
los cargos públicos (art. 4). El artículo 5 señala que los partidos políticos
incluirán en sus estatutos mecanismos eficaces para promover y asegurar la
participación efectiva de la mujer en sus estructuras internas y en sus
papeletas electorales y en determinados cargos públicos y el artículo 6 indica
que, del porcentaje de capacitación partidaria (art. 194 del Código Electoral),
deberán destinar un porcentaje para promover la formación y participación
política de la mujer.
El cambio normativo tampoco fue
suficiente y, posteriormente, se plantea un proyecto de reforma electoral en
1992 que, si bien no tuvo eco, es el primero que propone el sistema de cuota a
favor de la mujer. Finalmente, no es sino hasta la reforma al Código Electoral
de 1996 cuando se introduce el denominado sistema de cuota ya que, el artículo
58 inciso n) del citado Código, establece la obligación de los partidos
políticos de incorporar un mínimo de un 40% de mujeres, tanto en sus
estructuras partidarias como en sus listas de elección popular.
Nuevamente la legislación, por si
sola, no logró los resultados deseados en la elección de 1998 y ello llevó a
este Tribunal, a partir de una serie de acuerdos y de resoluciones, a
interpretar la nueva legislación electoral de manera que pudiera hacerse
efectiva. Es así como el Tribunal dispuso que el Registro Civil no inscribiría aquellos partidos, estatutos o listas de
candidaturas que no respetaran el 40% establecido por el legislador. De la
misma manera, es la jurisprudencia del Tribunal la que viene a definir, ante el
vacío legislativo, y la falta de voluntad de algunos partidos (que ubicaron a
las candidatas en los pisos de las listas electorales), el criterio para la
aplicación de esa cuota: que no solo debía expresarse en la lista globalmente
considerada sino también en sus “puestos elegibles” y que el sistema de
cuota -que debía entenderse como un
mínimo y no como un máximo- se establecía a favor de la mujer.
Esto posibilitó que, a partir de
las elecciones de 2002, las mujeres costarricenses elevaran su representación diputadil de un 19,3% a un 35,1% y, en los comicios de 2006, a un 38,6%.
La anterior experiencia permitió
que el Tribunal planteara, en su propuesta de un nuevo Código Electoral del año
2001, pasar del sistema de cuota de género al sistema de paridad. Es decir, que
a partir de esta reforma, de aprobarse por la Asamblea Legislativa,
los partidos políticos tendrán la obligación de integrar, en condiciones de
igualdad real, a hombres y mujeres, de manera paritaria y alterna; es decir,
mitad y mitad, tanto en sus estructuras internas, como en las listas de
candidaturas para cargos de elección popular.
III.—Normas relativas al
sistema de paridad que se discute en el plenario legislativo: Las Diputadas
y los Diputados integrantes de la Comisión Especial de Reformas Electorales y de
Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa consultan a este Tribunal la
eventual aplicación del principio de paridad, en caso de la aprobación del
nuevo Código Electoral que se tramita en el expediente legislativo N° 14.268,
respecto de la inscripción de candidaturas cuyas listas de candidatos a cargos
de elección popular ya han sido escogidas por algunos partidos políticos, de
cara al proceso electoral de 2010, bajo la regla del 40% mínimo de
participación femenina.
Importa citar, a efecto de
atender la inquietud de las señoras y señores Diputados, las normas referidas
al régimen de paridad, dictaminadas por la Comisión Especial
y que se discuten en el plenario legislativo. En lo que interesa, esas normas
proyectadas señalan:
“Artículo 2º—Principios de participación
política por género. La participación política de hombres y mujeres es un
derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa,
participativa e inclusiva al amparo de los principios de igualdad y no
discriminación.
La participación se regirá por el principio
de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y demás órganos
pares estarán integradas por un 50% de mujeres y un 50% de hombres y en
delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el
mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), de tal forma
que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la
nómina.
Artículo 52.—Estatuto
de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su
ordenamiento fundamental interno y deberá contener, al menos:
(…)
o) Normas sobre el respeto a la equidad por género
tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.
p) Mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no
discriminación y paridad en las estructuras partidarias, así como en la
totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular y el mecanismo de
alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.
q) Indicar la forma como se distribuye en el período electoral y no
electoral la contribución estatal de acuerdo a como lo establece la Constitución
política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá
establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como mujeres, con
el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos
humanos, la igualdad de géneros (sic), incentivar liderazgos, participación política,
el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre
otros.
Artículo 61.—Solicitud
de inscripción. (…) La
Dirección General del Registro Electoral no inscribirá los
partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos
políticos que incumplan con los principios de igualdad, no discriminación,
paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras
partidarias, ni reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos
principios.
Artículo 62.—Conformación
de instancias partidarias. Todas las delegaciones de las asambleas,
cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los
órganos de dirección y representación política estarán conformados en forma
paritaria.
Artículo 105.—Control
contable del uso de la contribución estatal. (…) El Tribunal Supremo de
Elecciones no reconocerá el rubro de capacitación de la contribución estatal, a
los partidos políticos en aquellas actividades de capacitación en que se
incumpla con el porcentaje paritario de capacitación política para los hombres
y mujeres establecido con el objetivo de capacitar, formar y promover el
conocimiento de los derechos humanos, la igualdad de género, incentivar
liderazgos, participación política, el empoderamiento, la postulación y el
ejercicio de puestos de decisión, entre otros.
Artículo 151.—Inscripción
de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a
cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en
forma paritaria y alterna. El primer lugar de cada una de las nóminas de
elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido
político.
Para su debida inscripción en el Registro
Electoral, las candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria a
elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité
ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que
para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda prohibida la nominación simultánea como
candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra,
la Dirección General
del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la
candidata respectiva, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las
demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad después de
tres días de prevenido por la
Dirección, ésta incluirá una de las nominaciones a su libre
arbitrio.
La Dirección General del Registro Electoral
no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito
de los partidos políticos que incumplan con la participación paritaria y
alterna.”.
A las normas de cita se les introdujo un
transitorio para que el sistema de paridad de género no rija respecto de la
elección de integrantes de los órganos internos de los partidos políticos, en
función del actual calendario electoral del país. El artículo prescribe:
“Transitorio.—La
obligación para que en las estructuras partidarias se cumpla con los principios
de paridad y alternancia de género se exigirá para el proceso de renovación de
las estructuras posterior a las elecciones nacionales del año 2010. Antes de
esa fecha los partidos políticos observarán como mínimo la regla del cuarenta
por ciento de participación femenina.”.
IV.—El Principio
de irretroactividad: Todo sistema jurídico descansa en una serie de
principios y normas rectoras que tienden, inter alia,
a dar certeza jurídica. Así, por ejemplo, el principio de irretroactividad de
la ley, definido por nuestro constituyente en el artículo 34, señala: “A
ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de
sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas
consolidadas.”.
La norma constitucional de cita
es clara en el sentido de que se impide la aplicación de leyes de manera
retroactiva, es decir, hacia atrás, particularmente tratándose de situaciones
jurídicas consolidadas o de derechos adquiridos.
Respecto de la irretroactividad
de la ley la Sala
Constitucional, en la sentencia número 1119-90 de las 14:00
horas del 18 de setiembre de 1990, señaló:
“El artículo 34 de la Constitución Política
prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio de
derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Ambos conceptos han
sido claramente definidos por la doctrina constitucional y la jurisprudencia
nacional. (...) Una situación jurídica puede consolidarse —lo ha dicho antes la Corte Plena— con una
sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también
al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas
consecuencias a favor del titular de un derecho, consecuencia que una ley
posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por
infracción del artículo 34 de la Constitución (...).” .
A mayor abundamiento, en la sentencia Nº
1147-90 de las 16:00 hrs del 21 de setiembre de 1990 la Sala Constitucional,
en lo conducente, afirmó:
“(...) el principio de irretroactividad, al
igual que los demás relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es
tan solo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta
violado, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera
ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la
dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la
aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado
al titular del derecho o situación que ella misma consagra.”.
En el caso del Derecho Electoral, el aforisma utilizado por la doctrina señala que los
procesos electorales deben ser convocados bajo reglas claras y resultados
inciertos. Es decir, que en la contienda
electoral todos los partidos participantes deben tener certeza jurídica de las
reglas que el organismo electoral -que
organiza, dirige y vigila la contienda-
debe aplicar a lo largo del proceso que se convoca, de forma tal que se
garantice certeza jurídica a la justa electoral cuyo resultado será el que
dicte el elector, el día de la votación.
En la resolución N° 129-E-2006
de las 13:50 horas del 10 de enero de 2006 el Tribunal, acerca de las etapas y
actos concatenados de las justas electorales, afirmó:
“El proceso electoral, entendido como una
secuencia de etapas y actos, supone la realización de cada una de ellos en el
orden y plazos legalmente previstos, a efecto que los ciudadanos puedan ejercer
democráticamente su derecho al sufragio y elegir a sus representantes en el
gobierno, o bien, someter sus nombres a escrutinio del electorado. Respecto del
proceso electoral se sostiene que se encuentran delimitadas tres fases, a saber
la preparatoria, la constitutiva y la llamada fase integrativa de eficacia.
Estas fases, a su vez, comprenden diversas etapas y actos que, como se indicó,
deben darse en la forma y orden establecido, a efecto de asegurar en última
instancia el éxito del proceso, traducido en el efectivo reconocimiento de la
voluntad de la mayoría de electores (...).
De ahí que al proceso electoral y a los actos
dictados durante sus diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los
rigen una serie de principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, a
efecto de garantizar el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales
electorales de los ciudadanos. Principios como los de preclusión procesal y
calendarización, proveen al proceso electoral la agilidad, impulso y celeridad
necesarios para asegurar su éxito y su eficaz verificación en la fecha
constitucionalmente señalada.
V.—Examen de fondo: 1) Reflexión sobre la
aplicación del tema de paridad al proceso de renovación de autoridades internas:
Como se apuntó, la vida de los partidos políticos es permanente y, de cara a
los procesos electorales, su intensidad aumenta, en aras de que el cumplimiento
de los plazos establecidos por la normativa electoral permitan el ejercicio de
los derechos fundamentales electorales de la ciudadanía.
Dado que los procesos de renovación de
estructuras partidarias de las diversas organizaciones dieron inicio desde el
año de 2008, teniendo los partidos políticos el 7 de setiembre de 2009 como
fecha límite para su conclusión, no es posible exigirle a éstos que sus órganos
internos estén conformados paritariamente si sus estatutos no lo estipulan así,
pues lo anterior atentaría contra el principio de irretroactividad ya
mencionado, al haber cumplido esas etapas la mayoría de las agrupaciones
partidarias bajo la regla o sistema de la cuota del 40%. Se lesionarían, con la
violación al principio de irretroactividad aludido, derechos adquiridos de los
representantes partidarios ya elegidos; se obligaría a los partidos a repetir
las etapas electorales precluidas lo que, a todas
luces, imposibilitaría su participación en el proceso electoral que se avecina
al compelérseles a desplegar semejantes esfuerzos organizativos en un plazo tan
cercano al inicio de la inscripción de candidaturas fijada por ley y, lo que es
más grave aún, haría nugatorio el ejercicio de los derechos políticos de sus
integrantes y de la ciudadanía misma.
En efecto, la aplicación retroactiva de las
normas sobre paridad al proceso electoral de 2010, de aprobarse en estos días
el proyecto de ley N° 14.268, implicaría la anulación de actuaciones
partidarias válidas, como lo son la designación de los representantes a las
distintas asambleas partidarias y comportaría, además, una trasgresión al
debido proceso en contra de las personas electas, al alterarse condiciones
objetivas y efectos jurídicos de forma posterior a situaciones jurídicas ya
consolidadas.
2) Aplicación de las normas de paridad a
la inscripción de candidaturas que se avecina: La trasgresión al principio de
irretroactividad, la violación a derechos subjetivos de candidatos ya electos y
el perjuicio que conlleva para los partidos repetir asambleas partidarias ya
celebradas, comentado en el caso de la conformación de estructuras internas de
los partidos, tiene iguales alcances en el caso de que se apliquen las normas
de paridad a la conformación de las listas de elección popular, puesto que
existen partidos que ya han completado la elección de sus candidatos a
diputados bajo la regla del 40%.
Sería igualmente grave obligar a
estos partidos a repetir asambleas partidarias ya realizadas lo que, a todas
luces, haría muy difícil su participación en el proceso electoral que se
avecina al forzarlos, también, a realizar un gran despliegue organizativo,
incluso, en un plazo tan cercano al inicio de la inscripción de candidaturas
fijada por ley.
La implementación de las normas
sobre paridad a la conformación de las listas de elección popular incidiría,
negativamente, en la confianza de los ciudadanos y seguridad jurídica del
proceso electoral al afectarse, para algunas agrupaciones, una de las fases precluidas de la etapa preparatoria de ese proceso, como lo
es la de selección de candidatos a diputados. Una aplicación retroactiva de la
ley afectaría a un a aquellos partidos que ya iniciaron o concluyeron sus
procesos de selección de candidatos, con la normativa vigente.
3) En suma, dado que a la fecha
ya existen partidos políticos que han concluido no solo su proceso de renovación
de estructuras internas sino su proceso de selección de candidatos a diputados
y otros que ya la han iniciado, no es posible imponer la aplicación del sistema
de paridad acordado en el actual proyecto de reforma electoral a esos partidos,
bajo pena de estar aplicando retroactivamente la ley, así como de lesionar el
principio de preclusión de los actos electorales que ya han cumplido esas
agrupaciones políticas.
A la luz del calendario
electoral y, reconociendo el importantísimo trabajo que se encuentran
realizando los partidos políticos que no han finalizado con tales procesos, se
estima imposible no diferir -por escasos meses- la aplicación del nuevo sistema
de paridad, en el entendido que, de aprobarse en estos días el nuevo Código
Electoral, éste será de cumplimiento obligatorio de cara a las elecciones de
diciembre de 2010 y las que se convoquen con posterioridad.
Así lo ha definido la propia
Comisión Especial de Reformas Electorales y de Partidos Políticos, en el caso
de la conformación de los órganos internos, al proponer el transitorio citado
ut supra, que difiere el cumplimiento de los principios de paridad y
alternancia de género, en la renovación de estructuras partidarias.
Sin embargo, por razones
similares a las señaladas en cuanto a la renovación de las estructuras internas
de los partidos, y a efecto de garantizar la transparencia y equidad en el proceso electoral de 2010, el
sistema de paridad, aún cuando fuese aprobado en
estos días, tampoco podrá ser aplicado para la elección general de febrero de 2010, a las listas de
candidatos a cargos de elección popular habida cuenta que, aún en el caso de
partidos políticos que no han llevado a cabo la escogencia de sus candidatos,
ello representaría una ruptura del principio de unidad de las etapas y del
proceso mismo, que exige la realización concatenada de cada una de ellas en el
orden, plazos y con aplicación de la normativa electoral prevista, habida
cuenta de la rigidez del calendario electoral, de la estrechez de sus plazos y
como garantía indispensable de seguridad jurídica, sin que pueda permitirse la
inscripción de nóminas bajo el sistema de cuota mínima de un 40% de
participación femenina, para unos casos, y bajo el sistema de paridad para el
resto de las agrupaciones lo que, en definitiva, afectaría el principio de
congruencia del proceso, el principio de igualdad, el principio de estabilidad
de la normativa electoral y reflejaría, finalmente, una distorsión en el
sistema electoral de elección de candidaturas.
VI.—Conclusión: El Tribunal
Supremo de Elecciones ha sido un firme y convencido promotor y defensor de este
aspecto medular de la reforma que se discute y así lo expresó al evacuar, en el
año 2007, una consulta de la
Comisión de cita, al señalar que las mociones aprobadas “(…)
constituyen un avance formidable en materia de igualdad de género. La
incorporación de una paridad del 50% sumada a la alternabilidad en las listas,
consolidaría a la legislación costarricense en la vanguardia, a nivel
latinoamericano y mundial, en lo que respecta a la aplicación de mecanismos de
acción afirmativa dentro del ámbito de la participación política.” A lo
anterior, el TSE agregó: “Las mociones aprobadas por la actual Comisión
Especial, avanzan aún más pues obligarían a respetar la paridad en términos de
un 50% en los órganos y nóminas pares, mientras en el caso de los impares no se
admitiría una diferencia entre el total de hombres y mujeres mayor a uno. La
paridad así definida, sumada a la alternabilidad de las listas, necesariamente
redundará en un incremento de la efectiva presentación femenina en cargos
públicos, así como dentro de los partidos políticos. En temas como los
referidos en estos artículos, la sociedad costarricense no podrá sentirse
satisfecha sino cuando la participación política de las mujeres sea igual en
oportunidades y resultados. En lo referente a la participación política, la
reforma legal es uno de los instrumentos útiles para revertir una cultura de
exclusión profundamente arraigada, además de la educación o las campañas de sensibilización.
Los obstáculos a la reforma electoral en materia de género vienen dados,
fundamentalmente, por prejuicios culturales que es necesario erradicar, los
cuales, de persistir, obstruyen la reforma o, lograda ésta, pueden restar
eficacia a las mejores leyes.” (TSE, sesión ordinaria 81-2007, de 4 de
setiembre de 2007).
En este sentido el Tribunal es conciente de que la presente resolución daría pie para que,
en las elecciones generales de febrero de 2010, no se aplique este objetivo
largamente acariciado que es, además, el resultado de luchas centenarias
producto de los movimientos feministas y de tantas personas que los han
acompañado. Sin embargo, dado el tiempo
que le ha tomado a la
Asamblea Legislativa el proceso de formación de esta ley, y
que tiene lugar en medio de etapas electorales ya cumplidas por los partidos
políticos, muchas de ellas iniciadas con antelación al calendario electoral,
como la misma Comisión lo indica en su consulta, se estima inevitable diferir
la entrada en vigencia del nuevo sistema de paridad. Esto encuentra fundamento
en la obligación de este Tribunal de velar por el equilibrio y la articulación
entre todos los principios y derechos político electorales que se activan de
cara al proceso que nos ocupa. La
historia de las luchas por la igualdad política de la mujer ha sido larga y,
dado que la eventual pausa de lo que puedan resolver las señoras y señores
legisladores, se trataría solamente de un corto lapso de ese tiempo histórico,
el Tribunal estima que ello no demerita el valor -aún no dimensionado en todo su alcance- de la trascendental decisión legislativa que
se analiza. En adición, la pausa también
permitirá a la ciudadanía y a los partidos políticos la adopción de todas las
medidas estatutarias y organizativas necesarias para dar cumplimiento cabal al
nuevo sistema de paridad y alternancia de género, una vez entrado en vigencia.
Por tanto:
Se evacua la consulta en el sentido de que la
inscripción de candidaturas que dará inicio a partir del 1° de octubre de 2009,
deberá llevarse a cabo bajo el sistema de cuota mínima del 40% de participación
femenina regulado en los artículos 58 inciso n) y 60 del Código Electoral
vigente. Lo anterior sin perjuicio de las agrupaciones políticas que, en sus
estatutos, ya tienen incorporado el sistema de paridad y alternancia de género
en sus nóminas a cargos de elección popular. Las normas del sistema de paridad
y alternancia de género, en caso de aprobarse el proyecto de ley no. 14268 -en
cuanto a la inscripción de candidaturas que
dará inicio a partir del 1° de octubre de 2009-
deberán aplicarse a partir de los procesos electorales posteriores a las
elecciones generales de febrero de 2010. Notifíquese.