LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA
DEL AMBIENTE,
Nº 7554, PARA FORTALECER LOS
MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN
MATERIA
AMBIENTAL, MEDIANTE LA REFORMA
DE
LOS ARTÍCULOS 6 Y 2, Y LA
ADICIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 6 BIS, 6 TER Y
DEL
INCISO K) AL ARTÍCULO 84
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Modifícase
la Ley orgánica del ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, en las
siguientes disposiciones:
a) Se reforman los
artículos 6 y 22, cuyos textos dirán:
“Artículo
6.- Participación de los habitantes
Todas las personas habitantes de la República tienen
derecho a participar activa, consciente, informada y organizadamente, en la
toma de decisiones y acciones cuyo propósito sea proteger y mejorar el ambiente.
El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas tienen el
deber de garantizar este derecho y fomentar su efectivo cumplimiento.
Este derecho
implica, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El derecho de acceder a la información ambiental
en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en
su nombre. Incluye el derecho a acceder a información comprensible; para ello,
las autoridades competentes dispondrán de los mecanismos apropiados, a fin de
hacer efectivo este derecho.
b) El derecho de participar en los procedimientos
para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan en el ambiente, y cuya
elaboración o aprobación corresponda a la Administración Pública. Incluye el
derecho de apersonarse a los expedientes administrativos y aportar todo tipo de
pruebas.
c) El derecho de solicitar la revisión
administrativa y judicial de los actos y las omisiones que supongan lesiones al
ambiente o vulneraciones de la normativa ambiental, y el derecho de
constituirse en coadyuvantes, en los procedimientos administrativos y
judiciales donde se discutan estos actos y omisiones.
d) El derecho de participar en las consultas
populares ambientales reguladas en esta Ley y el de promover su convocatoria
por iniciativa popular.”
“Artículo
22.- Expediente de la evaluación
Las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, tendrán derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (Setena), en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase
operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán
incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto
ambiental, la Setena remitirá un extracto de dicha evaluación a las
municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el
proyecto, así como a las organizaciones sociales y comunales inscritas en el
registro que esa Secretaría llevará para tales efectos. Asimismo, le dará profusa
divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios
sometidos a su consideración.”
b) Se
adicionan las disposiciones: los artículos 6 bis y 6 ter, así como el inciso k)
al artículo 84. Los textos dirán:
“Artículo
6 bis.- Consultas populares ambientales
A fin de garantizar la participación de todas las
personas habitantes de la República, en la toma de acciones y decisiones
tendientes a proteger y mejorar el ambiente en sus comunidades y a garantizar
el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales ubicados en los
territorios que habitan, el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet), someterá a su consideración los asuntos de su
competencia, mediante los mecanismos de consulta popular previstos en el
presente artículo, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo decida el ministro de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, mediante resolución motivada.
b) Cuando lo soliciten ciudadanos que representen
por lo menos un diez por ciento (10%) del padrón electoral de la respectiva
circunscripción territorial respectiva.
c) Cuando realizar la consulta sea un requisito
exigido en la legislación nacional.
Las consultas populares ambientales se regirán por
las siguientes disposiciones:
1. Modalidades
de las consultas
Para los efectos de este artículo, las consultas
populares ambientales, podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:
1.1.- Plebiscito:
consulta popular mediante la cual, la población se pronuncia sobre una
determinada decisión o acto administrativo de competencia del Minaet que tenga
trascendencia para sus comunidades.
1.2.- Referéndum:
consulta popular por medio de la cual la población se pronuncia sobre la
aprobación, modificación o derogación de un plan regulador o de manejo, un
reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general, de
competencia del Minaet, que afecte a sus comunidades.
1.3.- Audiencia pública:
reunión pública convocada por las autoridades competentes del Minaet, a la cual
son invitados a participar directamente los gobiernos locales y la población en
general, con el fin de discutir asuntos relacionados con la protección y el
mejoramiento del ambiente, de interés para sus comunidades. Este tipo de
audiencia debe realizarse en un lugar cercano y accesible para las personas
afectadas por el asunto que se discuta, y en una fecha y hora que no
imposibilite su asistencia, preferentemente en días feriados o fuera del
horario laboral.
2. Ámbito
territorial de las consultas
Las consultas referidas en el artículo anterior se
realizarán en las circunscripciones territoriales donde se ubiquen las
comunidades afectadas por los asuntos consultados, ya sea en el ámbito
nacional, cantonal o distrital, de varios cantones o distritos o de parte de
ellos. Cuando los asuntos sometidos a consulta afecten los intereses de los
ciudadanos de comunidades ubicadas en varios cantones o distritos, la consulta
deberá realizarse simultáneamente en todas ellas.
En
estos procesos de consulta popular, podrán ejercer su derecho al voto todas las
personas que aparezcan en el respectivo padrón electoral, según el corte
vigente del mes anterior a la entrada en vigencia del acto que acuerde la
convocatoria.
3. Asuntos
que pueden ser objeto de las consultas
La consulta popular, en cualquiera de sus
modalidades, podrá versar sobre cualquier asunto, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
3.1.- Que el
asunto por resolver se relacione con la materia ambiental y sea de competencia
del Minaet.
3.2.- Que el resultado de la consulta pueda dar
origen a un acto administrativo válido y eficaz de la autoridad competente.
Esta consulta deberá realizarse antes del dictado del acto que pone fin al
procedimiento.
3.3.- Que la consulta no se refiera a actos ni a
resoluciones cuya realización sea de carácter obligatorio para el Minaet, en
los términos de la legislación aplicable. No procederán las consultas sobre
actos realizados en el ejercicio de las potestades de fiscalización y
vigilancia de las actividades que tienen un impacto sobre el ambiente, sobre la
imposición de sanciones, ni sobre medidas de protección o reparación de daños
ambientales. Asimismo, se excluyen de la aplicación de las modalidades de
referéndum y plebiscito:
i) Los actos relacionados con la fijación de
cánones, tasas u otros derechos por la utilización o explotación de bienes de
dominio público, o tarifas por la prestación de servicios.
ii) Los actos que resuelvan sobre la creación de
áreas silvestres protegidas o la ampliación de sus límites o categorías, que se
regirán por las disposiciones de los artículos 36 y 37 de esta Ley.
iii) Los actos dictados
por la Setena o el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), en el ejercicio de
sus competencias. En el trámite de Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA), la
Setena deberá convocar a una audiencia pública, antes de dictar la resolución
final.
3.4.- Que la
consulta verse sobre un asunto actual y de interés general para las personas
participantes.
Las consultas sobre asuntos que afecten los derechos
de las comunidades indígenas del país, se realizarán de conformidad con lo
establecido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado
mediante la Ley Nº 7316; todo lo anterior, sin perjuicio del derecho de estas
comunidades a participar en las consultas previstas en esta Ley.
No
podrán realizarse consultas populares de conformidad con este artículo, dentro
de los ocho (8) meses anteriores a la celebración de las elecciones nacionales
o a la elección de autoridades municipales.
Igualmente,
cuando sea rechazado un asunto consultado en plebiscito o referendo, no podrá
volver a ser sometido a consulta popular en un plazo de dos (2) años. Esta
regla también será aplicable a las consultas populares realizadas por las
municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, en caso de que estas
versen sobre el mismo asunto.
4. Competencias
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet)
El Minaet es el órgano competente para la
convocatoria de plebiscitos, referendos y audiencias públicas, de conformidad
con este artículo. Para tales efectos, emitirá un acto de convocatoria que
deberá ser comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a las
municipalidades con competencia en el territorio donde se realizará la
consulta, y deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta. Dicha
convocatoria contendrá, por lo menos, la siguiente información:
4.1.- La
fecha en que se realizará la consulta, que no podrá fijarse en un plazo
inferior a tres (3) meses, contados a partir de la publicación del acto de
convocatoria en los casos de plebiscito y referendo, ni podrá ser menos de un
mes, si se trata de una audiencia pública. No obstante, cuando el TSE así lo
solicite y en aras de un uso eficiente de los recursos públicos, el Minaet
fijará la fecha de las consultas populares, de manera que coincidan con la
realización del referéndum regulado por la Ley Nº 8492, de 9 de marzo de 2006.
4.2.- Una definición clara y detallada del asunto que
será objeto de consulta. En el caso del referéndum, se adjuntará la propuesta
normativa sobre cuya aprobación, modificación o derogación se solicita
pronunciamiento.
4.3.- La delimitación clara del ámbito territorial de
la consulta.
4.4.- La indicación de la previsión presupuestaria
pertinente, para la realización de la consulta popular.
4.5.- Para determinar la conveniencia de realizar la
convocatoria oficiosa de una consulta popular, el Minaet tomará en cuenta por
lo menos los siguientes criterios:
i) Que la decisión sobre la que verse la
consulta, ya sea por el tamaño o la naturaleza del asunto en cuestión, pueda
tener impactos considerables en el ambiente y los elementos que lo conforman.
ii) Que existan riesgos graves de contaminación
o esté implicada la utilización o producción de sustancias, materiales y
desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente o la salud humana.
iii) Que se pongan en peligro las áreas silvestres
protegidas bajo cualquier categoría de manejo, las áreas de protección del
recurso hídrico o el abastecimiento de agua para consumo humano.
iv) La existencia de potenciales conflictos
sociales relacionados con el acceso y aprovechamiento de los recursos
naturales, en determinado territorio.
Con el objetivo de que las personas habitantes de
las comunidades donde se efectuarán las consultas puedan estar adecuadamente
informadas sobre el objeto, los alcances y las consecuencias de los asuntos
sometidos a su conocimiento, el Minaet en coordinación con las municipalidades
competentes, tendrá la obligación de brindarles información clara, pertinente,
suficiente y comprensible, al menos con un mes de antelación a la fecha de la
realización de la consulta.
En las
audiencias públicas y los demás espacios de información y discusión que se
establezcan, se les deberá brindar participación, en condiciones de equidad, a
las distintas posiciones existentes sobre el asunto sometido a consulta.
5.- Consultas
convocadas por iniciativa popular
Para la convocatoria a consultas populares por
iniciativa de la ciudadanía, se seguirá el siguiente procedimiento:
5.1.- Las
personas interesadas en solicitar la convocatoria de una consulta popular
formarán un comité gestor, integrado por cinco miembros y sus respectivos
suplentes; todos ellos inscritos en el padrón electoral de la circunscripción
territorial respectiva. El comité gestor solicitará al Minaet la apertura del
procedimiento de consulta; para ello deberá presentar la propuesta de
convocatoria, de conformidad con la normativa vigente.
5.2.- Presentada dicha solicitud, el Minaet procederá
en un plazo de quince (15) días hábiles a determinar si la solicitud cumple los
requisitos de admisibilidad previstos en este artículo, en cuyo caso hará
entrega al comité gestor de las hojas de recolección de firmas, que el TSE elaborará
para tales efectos. En caso de que la solicitud sea defectuosa, se apercibirá
al comité, para que proceda a subsanarla. Si no lo hace así o si los defectos
son insubsanables, la solicitud de convocatoria se denegará.
5.3.- El comité gestor dispondrá un plazo hasta de
nueve (9) meses a partir de la entrega de las hojas mencionadas en el inciso
anterior, para recolectar y presentar las firmas. Si dicho plazo vence y no se
ha reunido el número de firmas exigido, se archivará el expediente. Sin
embargo, si habiendo sido presentadas las firmas a tiempo, algunas son
rechazadas de manera que no se haga posible reunir el número mínimo requerido,
al comité gestor se le otorgará, por una única vez, un plazo improrrogable de
quince (15) días calendario, para que proceda a la sustitución.
5.4.- Cada persona podrá firmar la solicitud
solamente una vez. Si, por error, el elector firma varias veces la solicitud de
convocatoria, solamente una de esas firmas será admitida. Una vez que una
persona haya firmado la solicitud de convocatoria, ya no podrá retirar su firma
del documento.
5.5.- Presentadas las firmas, el Minaet tendrá un
plazo de dos (2) meses para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud y
realizar la convocatoria a la consulta popular. Para tales efectos, contará con
la colaboración de los funcionarios del TSE, en cuanto a la determinación de la
validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. Las
personas interesadas podrán recurrir ante el Tribunal, en caso de la
denegatoria injustificada de la solicitud o el retardo excesivo de la
resolución.
6) Carácter
vinculante de las consultas
En el caso de plebiscitos o referendos, el resultado
de la consulta será de acatamiento obligatorio para el Minaet.
Cuando
se trate de audiencias públicas, el Minaet tendrá la obligación de darles un
trámite expedito y prioritario a las peticiones y propuestas planteadas por la
población participante, y de informar, oportunamente, sobre los resultados
obtenidos.
7) Competencias
del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)
El TSE deberá brindarles asesoramiento y
capacitación a los funcionarios del Minaet, para que preparen y realicen los
plebiscitos, los referendos y las audiencias públicas; también deberá velar, en
todas las etapas del proceso, por el cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en la legislación electoral y demás normativa aplicable.
En la
celebración de estas consultas, deberán estar presentes los delegados que
designe el TSE, quienes supervisarán el correcto desarrollo y darán fe de que
se cumplieron los requisitos señalados.
La
ciudadanía podrá acudir al TSE para solicitar, por la vía del recurso de amparo
electoral, la tutela de sus derechos fundamentales en materia electoral, cuando
estos sean lesionados en el marco de las consultas populares reguladas en este
título. Los recursos se tramitarán y las resoluciones se ejecutarán, según las
reglas de la Ley de la jurisdicción constitucional, Nº 7135, de 11 de octubre
de 1989.
Artículo
6 ter.- Participación de los habitantes en la elaboración
de normas de carácter general relacionadas con el ambiente
Para promover una participación real y efectiva de
las personas habitantes de la República, en la aprobación, modificación,
revisión y derogación de planes reguladores o de manejo, reglamentos y demás
disposiciones normativas de carácter general, relacionadas con el ambiente, el
Poder Ejecutivo, por medio del Minaet, las municipalidades y las demás
instituciones públicas competentes, según sea el caso, al establecer o tramitar
los procedimientos que resulten de aplicación, supervisarán lo siguiente:
a) Que se le informe a la población, mediante
avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos, cuando se
disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de esta naturaleza o, según
sea el caso, de su modificación, revisión o derogación. Eso incluye el acceso
oportuno a los textos borradores de dichas propuestas y la información relativa
a las oportunidades de participación en los procesos decisorios, así como a las
autoridades públicas ante las cuales pueden presentarse comentarios o formular
alegaciones. Para estos efectos, el Minaet llevará un registro de todas las
personas u organizaciones que soliciten, por escrito, ser informadas e indiquen
una dirección para recibir notificaciones.
b) Que todas las personas tengan derecho a
expresar observaciones y opiniones, antes de que se adopten decisiones sobre
dichas disposiciones.
c) Que, al adoptar esas decisiones, los resultados
de la participación pública se tengan en cuenta en la forma debida.
d) Que, una vez examinadas las observaciones y
opiniones expresadas por las personas habitantes, se realicen esfuerzos
razonables para brindar información sobre las decisiones adoptadas y los
motivos y las consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluida
la información relativa al proceso de participación pública.
Será obligatoria la convocatoria a una audiencia
pública por parte de las autoridades competentes, antes de la aprobación,
modificación, revisión o derogación de disposiciones normativas de carácter
general relacionadas con el ambiente, cuando dichas disposiciones versen sobre
las siguientes materias:
a) La protección y el aprovechamiento sustentable
del recurso hídrico, incluido lo que dispone el artículo 51 de esta Ley.
b) La protección, utilización y recuperación de
los suelos.
c) El uso y la conservación de los recursos
marinos y costeros, así como de la zona marítimo-terrestre.
d) La minería y los hidrocarburos.
e) La protección contra la contaminación sónica y
visual.
f) La contaminación atmosférica.
g) El ordenamiento del territorio rural y urbano.
h) La conservación y el aprovechamiento de la vida
silvestre, la gestión de áreas silvestres protegidas, la protección, el acceso
y el uso de la biodiversidad, así como los elementos bioquímicos y genéticos
que la componen.
i) El patrimonio natural del Estado, la
protección de recursos forestales y aprovechamientos forestales.
j) La gestión y el manejo de los residuos
tóxicos.
k) Los productos químicos, incluidos los biocidas
y plaguicidas.
l) La Biotecnología.
m) El trámite y la aprobación de
evaluaciones de impacto ambiental.
n) La regulación del acceso a la información, la
participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en
materia de ambiente.
Las disposiciones del presente artículo no se
aplicarán a la aprobación o modificación de disposiciones de carácter general
que no resulten sustanciales, por su carácter puramente operativo,
organizativo, procedimental o análogo, siempre que no impliquen una reducción
de los niveles vigentes de protección ambiental.”
“Artículo
84.- Funciones de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental
Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental son las siguientes:
[…]
k) Llevar un registro actualizado de las
organizaciones locales, comunales y sociales legalmente constituidas que
soliciten, por escrito, ser incorporadas en dicho registro y manifiesten su
interés en ser consultadas sobre las evaluaciones de impacto ambiental que se
sometan al conocimiento de la Secretaría, según el artículo 22 de esta Ley.
Para tales efectos, las organizaciones interesadas deberán indicar una
dirección para recibir notificaciones.
[…]”
Rige a
partir de su publicación.
__________
Presidente de la República
San José, 24 de noviembre 2008
DP-7472-08
Doctor
Francisco Antonio
Pacheco
Presidente de la
Asamblea Legislativa
S. M.
Estimado señor
Presidente:
De
conformidad con lo estipulado en los artículos 125, 126 y 140, inciso 5) de la
Constitución Política, devolvemos sin sanción el Decreto Legislativo número
8681 “Ley para Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en Materia
Ambiental”. Las objeciones al proyecto se fundan en razones de
inconstitucionalidad, los motivos que sustentan la desaprobación del Ejecutivo
se expondrán en detalle a continuación para conocimiento del Poder Legislativo.
I.- VETO
POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
El
proyecto vetado incurre en los siguientes vicios de inconstitucionalidad: 1)
Invasión de competencias exclusivas de otros poderes y del principio de
distribución de funciones constitucional; y 2) Violación del principio de
jerarquía normativa; con transgresión de los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad; eficiencia y eficacia, y seguridad jurídica.
A.-
INVASION DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.
1.- De
la organización del Estado costarricense.
Nuestro
régimen constitucional está sustentado en una estructura orgánica diseñada
según la orientación del principio clásico de división de poderes, con la
incorporación de un cuarto poder, el Tribunal Supremo de Elecciones, y
funcionalmente, como resultado de una distribución de funciones y la creación
de órbitas exclusivas de actuación.
El
artículo 9 de la Constitución Política reconoce que el Gobierno de la
República, en el plano institucional, lo ejercen tres Poderes distintos e
independientes entre sí, a saber el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, y
crea un Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los
Poderes del Estado.
La
referencia al ejercicio del poder, nos coloca en el ámbito funcional, de
atribución de competencias, de manera que la disposición antes citada, se
complementa por lo normado en los artículos 102, 121, 140 y 153 de la
Constitución Política, que definen el núcleo duro de las funciones que ejercen
en forma exclusiva cada uno de los Poderes del Estado.
El
artículo 102 de la Constitución Política delimita las funciones del Tribunal
Supremo de Elecciones, que comprende entre otras, la del inciso 3) “Interpretar
en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia legal”, y el inciso 9) indica que el Tribunal de
Elecciones será el único encargado de “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar
y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”. La competencia
exclusiva y excluyente dicha, se reafirma por lo señalado en el propio artículo
9 antes citado, al expresar que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene a su
cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia
de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le
atribuyen esta Constitución y las leyes.
La
protección de la órbita competencial del Tribunal Supremo de Elecciones se
reafirma en el artículo 97 del texto fundamental, que obliga a la Asamblea
Legislativa a consultar a dicho Tribunal, los proyectos de ley relativos a
materias electorales. Dispone además la norma que “para apartarse de su
opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros”.
El artículo
121 define las atribuciones que le corresponde en forma exclusiva a la Asamblea
Legislativa, entre las que podemos destacar la de dictar leyes, aprobar o
improbar convenios internacionales y tratados públicos, dictar los presupuestos
de la República y crear los Tribunales de Justicia.
Para
el Poder Ejecutivo, en sus distintas manifestaciones, también el texto
constitucional delimita su ámbito de competencia. El artículo 140 define las
atribuciones del Presidente y del respectivo Ministro de Gobierno, confiriéndoles
la facultad de “sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y
velar por su exacto cumplimiento”, así como de mantener el orden y la
tranquilidad de la Nación, y vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativos, para resaltar algunas.
Por
último, “corresponde al Poder Judicial… conocer de las causas civiles,
penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas así como de las
otras que establezca la ley…” (artículo 153).
En
relación con lo expuesto, la Sala Constitucional en la sentencia número
6829-93, de las 8:33 horas del 24 de diciembre de 1993, dijo: “La teoría de
la separación de Poderes tradicionalmente se interpreta como la necesidad de
que cada Organo del Estado ejerza su función con independencia de los otros
(artículo 9o. de la Constitución Política). Si bien no pueden darse
interferencias o invasiones a la función asignada, necesariamente deben
producirse colaboraciones entre Poderes. En la actualidad, la doctrina y la
práctica constitucionales afirman que no existe absoluta separación, aún más,
nada impide que una misma función -no primaria- sea ejercida por dos Poderes o
por todos, razón por la que no se puede hablar de una rígida distribución de
competencias en razón de la función y la materia. El Estado es una unidad de
acción y de poder, pero esa unidad no existiría si cada Poder fuere un
organismo independiente, aislado, con amplia libertad de decisión, por lo que
en realidad no se puede hablar de una división de Poderes en sentido estricto;
el Poder del Estado es único, aunque las funciones estatales sean varias. Lo
conveniente es hablar de una separación de funciones, es decir, de la
distribución de ellas entre los diferentes órganos estatales. Esta separación
de funciones parte del problema técnico de la división del trabajo: el Estado
debe cumplir ciertas funciones y éstas deben ser realizadas por el órgano
estatal más competente. No obstante lo anterior, de conformidad con las normas,
principios y valores fundamentales de la Constitución, la función
jurisdiccional corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial. En efecto, del
texto del artículo 153 constitucional “se desprende, en forma, si no expresa, al
menos inequívoca de la exclusividad -y, más aún, la universalidad- de la
función jurisdiccional en el Poder Judicial, … con lo cual nuestra
Constitución hizo indivisible lo jurisdiccional y lo judicial, sin admitir
otras salvedades que, si acaso, la intervención prejudicial de la Asamblea
Legislativa en el levantamiento del fuero constitucional de los miembros de los
Supremos Poderes y ministros diplomáticos (art. 121 incs. 9 y 10), y la que
corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones en materia de su competencia
exclusiva (arts. 99, 102 y 103); …” (ver
resolución número 1148-90 de las diecisiete horas del veintiuno de setiembre)”
(el subrayado no es del original).
2.- De
las nuevas competencias creadas en el Decreto Legislativo número 8681 “Ley para
Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en Materia Ambiental”.
El
Decreto Legislativo número 8681 “Ley para Fortalecer los Mecanismos de
Participación Ciudadana en Materia Ambiental” objetado tramitado bajo el
expediente número 16.322, “Modificación de la Ley Orgánica 7554, para fortalecer los mecanismos°del Ambiente, N. de participación ciudadana en
materia ambiental, mediante la reforma de los artículos 6 y 2, y la adición de
los artículos 6 bis, 6 ter y del inciso k) al artículo 84”, establece precisamente el
derecho de todas las personas habitantes de la República “a participar
activa, consciente, informada y organizadamente, en la toma de decisiones y
acciones cuyo propósito sea proteger y mejorar el ambiente”. Este derecho,
comprende “el derecho de participar en las consultas populares ambientales
reguladas en esta Ley y el de promover su convocatoria por iniciativa popular”.
El
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) será el encargado
de organizar los procesos de consulta popular, limitándose la participación del
Tribunal Supremo de Elecciones. El artículo 6 bis de la Ley Orgánica del
Ambiente que introduce el proyecto en cuestión establece que “El Tribunal
Supremo de Elecciones deberá brindar asesoría y capacitación a los funcionarios
del Ministerio de Ambiente y Energía en la preparación y realización de los
plebiscitos, referendos y audiencias públicas, así como velar por el
cumplimiento, en todas las etapas del proceso, de los requisitos formales
establecidos en la legislación electoral y demás normativa aplicable”.
En
cuanto a las modalidades de consultas populares, el artículo 6 bis del
proyecto, define las siguientes: a) plebiscito: consulta popular
mediante la cual, la población se pronuncia sobre una determinada decisión o
acto administrativo de competencia del Minaet que tenga trascendencia para sus
comunidades; b) referéndum: consulta popular por medio de la cual la
población se pronuncia sobre la aprobación, modificación o derogación de un
plan regulador o de manejo, un reglamento o cualquier otra disposición
normativa de carácter general, de competencia del Minaet, que afecte a sus
comunidades;.y audiencia pública: reunión pública convocada por las
autoridades competentes del Minaet, a la cual son invitados a participar
directamente los gobiernos locales y la población en general, con el fin de
discutir asuntos relacionados con la protección y el mejoramiento del ambiente,
de interés para sus comunidades. Este tipo de audiencia debe realizarse en un
lugar cercano y accesible para las personas afectadas por el asunto que se discuta,
y en una fecha y hora que no imposibilite su asistencia, preferentemente en
días feriados o fuera del horario laboral.
3.-
Del sistema democrático y la participación ciudadana.
Nuestro
sistema político está inspirado en los principios democrático
y de pluralismo político, que imponen variadas exigencias a la estructura
institucional del Estado y a los procedimientos que deben respetar. Igualmente
dichos principios enriquecen la formulación de los derechos fundamentales de
todo habitante de la República, en miras a garantizar su libertad y dignidad.
El
principio democrático se instrumentaliza en la acción de sus ciudadanos, y por
tanto, en el necesario reconocimiento de derechos políticos y la debida
ordenación de las diversas formas de la participación de los habitantes en la
operatividad del sistema político. Recordemos que en nuestro Estado, los
principios referidos, permiten la interacción pacífica de múltiples actores que
representan los diversos intereses políticos, sociales y económicos que caracterizan
nuestra sociedad.
Tratamiento
especial en todo Estado de Derecho lo tiene la potestad de legislar y la máxima
según la cual “la soberanía reside exclusivamente en la Nación”. Con
acierto, el artículo 105 de la Constitución Política expresa “la potestad de
legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por
medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a
limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente,
salvo por tratados, conforme a los principios del Derecho internacional”.
Se define en este texto la esencia de la democracia representativa y el rol que
desempeñan los habitantes en la escogencia, mediante el voto, de sus
representantes.
Con la
reforma parcial del artículo 105 citado, mediante Ley número 8281, del 28 de
mayo del 2002, se avanza hacia la democracia participativa, y se restablece al
pueblo la potestad de legislar, aunque sujeta a ciertos límites y
procedimientos. La forma de participación es la del referéndum, por el cual se
puede aprobar o derogar leyes y reformas parciales a la Constitución Política.
En
estos términos, el ejercicio del Gobierno, según la expresión del artículo 9
constitucional, le corresponde también al pueblo, pero en los términos
expresamente autorizados por la Constitución Política. En nuestro orden
constitucional, las facultades decisorias del pueblo, se ejercen según el
ordenamiento jurídico, y por ello, queda sujeto a las disposiciones
constitucionales. El pueblo no está por encima de la Constitución Política,
aunque sí legitima su existencia y vigencia.
El
artículo 50 actual, resultado de la adición por Ley número 7412, del 3 de junio
de 1994, introduce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
Puntualiza además el ámbito de acción de este derecho, confiriéndole a toda
persona la legitimación para denunciar los actos que infrinjan su derecho al
ambiente y para reclamar la reparación del daño causado.
4.- De
las características y límites a la participación ciudadana.
La consulta
popular, como medio de participación ciudadana, fue incorporada inicialmente en
nuestro sistema en el Código Municipal vigente (Ley número 7794 del 30 de abril
de 1998), atribuyendo al Concejo Municipal la facultad de “acordar la
celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el
reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de
Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas
consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente”.
Así, el Código Municipal establece la posibilidad de que determinados acuerdos
municipales sean sometidos a consulta popular. En todos los casos, la
organización y fiscalización de tales procesos corresponde al propio Tribunal
Supremo de Elecciones.
Posteriormente,
la Constitución Política, por reforma parcial del constituyente derivado,
admite la figura del referéndum. Esta categoría de consulta popular sustituye
la voluntad del Poder Legislativo, pero únicamente en el ejercicio de su función
normativa, y excluyendo algunas materias reservadas al órgano estatal, así como
también los otros actos legislativos.
El
párrafo tercero del artículo 105 de la Constitución Política reza: “El
referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa” (el subrayado no es del original).
Las
decisiones legislativas que no son expresión de la potestad de legislar, están
enumeradas en el artículo 124 constitucional, al sentenciar que “no tendrán
carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los
acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3),
5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así
como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en
una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta”.
El
referéndum, en tanto es la expresión de un derecho político que se ejerce
mediante el voto para formar una voluntad mayoritaria, requiere necesariamente
de la determinación del número de votos que integran esa voluntad y permiten
adoptar la decisión de aprobar o derogar una ley. Por ello, el inciso 9) del
artículo 102 de la Constitución Política dicta: “Los resultados serán
vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%)
de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación
ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas
parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa
por mayoría calificada”.
La
materia tratada es evidentemente electoral, y por ello, según lo antes
reseñado, la organización y dirección de los procesos de referéndum está a
cargo, en forma exclusiva, del Tribunal Supremo de Elecciones.
El
principio democrático ha sido la luz que inspira la construcción de nuestro
sistema político, sea para definir la organización de nuestro Estado, o bien
para tutelar los derechos políticos que lo hacen efectivo, y por ello tienen un
alto significado y arraigo en la sociedad costarricense.
Un
adecuado equilibrio entre esos vértices permite potenciar el mayor bienestar de
los habitantes, en aras de alcanzar un nivel más alto de desarrollo. La
búsqueda de ese balance es una tarea permanente y difícil, pero necesaria para
evitar un debilitamiento de la Instituciones nacionales, o la desnaturalización
de la participación de los ciudadanos en la gestión pública.
Nuestro
Estado de Derecho impone un respeto reforzado al ejercicio de las competencias
exclusivas, como garantía de independencia, y por ello, se crean mecanismos de
control, y se imponen límites y requisitos constitucionales a los derechos
políticos y a la participación ciudadana, como los antes expuestos para el
instituto del referéndum.
5.-
Del traslado inconstitucional de funciones.
Estimamos
que el texto del proyecto contiene una invasión de competencias exclusivas de
otros poderes y del principio de distribución de funciones constitucional, en
los incisos y artículos reformados o adicionados a la Ley Orgánica del Ambiente
que se dirán a continuación:
a) El inciso d)
del artículo 6, que crea “El derecho de participar en las consultas
populares ambientales reguladas en esta Ley y el de promover su convocatoria
por iniciativa popular”.
b) El punto 4, del artículo 6 bis, que atribuye al
Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la competencia sobre las
consultas populares “El Minaet es el órgano competente para la convocatoria
de plebiscitos, referendos y audiencias públicas, de conformidad con este
artículo. Para tales efectos, emitirá un acto de convocatoria que deberá ser
comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a las municipalidades con
competencia en el territorio donde se realizará la consulta, y deberá ser
publicado en el Diario Oficial La Gaceta”.
c) El punto 5, del artículo 6 bis, relativo a la
convocatoria a consultas populares por iniciativa de la ciudadanía, al indicar
que “Las personas interesadas en solicitar la convocatoria de una consulta
popular formarán un comité gestor, integrado por cinco miembros y sus
respectivos suplentes; todos ellos inscritos en el padrón electoral de la
circunscripción territorial respectiva. El comité gestor solicitará al Minaet
la apertura del procedimiento de consulta; para ello deberá presentar la
propuesta de convocatoria, de conformidad con la normativa vigente”.
d) El punto 6, del artículo 6 bis, al definir el
carácter vinculante de las consultas populares, “En el caso de plebiscitos o
referendos, el resultado de la consulta será de acatamiento obligatorio para el
Minaet”.
e) El artículo 6 ter, que dice: “Para promover
una participación real y efectiva de las personas habitantes de la República,
en la aprobación, modificación, revisión y derogación de planes reguladores o
de manejo, reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general,
relacionadas con el ambiente, el Poder Ejecutivo, por medio del Minaet, las
municipalidades y las demás instituciones públicas competentes, según sea el
caso, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación,
supervisarán lo siguiente …”.
Las
normas anteriores desconocen las competencias exclusivas atribuidas
constitucionalmente al Tribunal Supremo de Elecciones. El proyecto de ley
desplaza funciones típicamente electorales fuera del ámbito de acción del
órgano competente, sustrayendo las mismas de la esfera funcional de un Poder de
la República, para transferirlas a un órgano de otro Poder, el Ejecutivo.
Recuérdese
que por disposición constitucional expresa, es el propio Tribunal Supremo de
Elecciones el que delimita la materia electoral, y obliga a consultarlo para el
trámite de cualquier proyecto de ley sobre esa materia.
El
proyecto de ley al conferir competencias que son propias de un Poder de la
República, que tiene la garantía de independencia y exclusividad de sus
atribuciones, a un órgano de otro Poder, supone una invasión de competencias y
violación del principio de distribución de funciones. Lo anterior, se hubiese
puesto en evidencia de haberse respetado la consulta previa al Tribunal Supremo
de Elecciones.
Por
otra parte, también se irrespetó la esfera de actuación y el régimen de
protección de las Municipalidades e Instituciones Autónomas, según las reglas
de los artículos 170 y 190 constitucionales, en virtud de la extensión
subjetiva del artículo 6 ter antes citado.
Cabe
reflexionar sobre los límites al soberano impuestos constitucionales y antes
enunciados, particularmente cuando se trata de una regulación que busca ampliar
los poderes decisorios del pueblo, ya que la misma soberanía exige que los
ciudadanos respeten el orden jurídico. El pueblo no puede estar por encima de
la Constitución Política, y en consecuencia, en la hipótesis de atribuciones o
poderes directos, deben definirse los límites infranqueables a su ejercicio,
así como lo hace el artículo 105 de la Carta Magna, en relación en el inciso
primero del 121.
Por
otra parte, el legislador, al aprobar la legislación ahora objetada, debió
tomar en cuenta el diseño, la indelegabilidad y exclusividad como notas
características de las atribuciones de los Poderes de la República, con el
propósito de crear nuevas competencias que afectan las existentes a nivel constitucional.
La
solución prevista en el punto 7, del artículo 6 bis, no salva el vicio de
constitucionalidad apuntado, pues la participación del TSE será simplemente de
asesoría y capacitación, no de dirección ni de vigilancia de los
procesos electorales de consulta como manda el artículo 102, inciso 9) de la
Constitución Política.
Por
consiguiente, la introducción de las normas citadas a Ley Orgánica del
Ambiente, viola los numerales 9, 97, 102 inciso 9), 170 y 190 de la
Constitución Política, en cuanto establece que el MINAET será el órgano estatal
encargado de organizar, dirigir y fiscalizar las consultas populares que se
realicen en materia ambiental, y sujeta la aprobación, modificación, revisión y
derogación de planes reguladores o de manejo, reglamentos y demás disposiciones
normativas de carácter general, relacionadas con el ambiente, a ciertos
requisitos y trámites especiales.
B.-
IRRESPETO A LA JERARQUÍA NORMATIVA Y A LA RESERVA CONSTITUCIONAL
1.- De
la prohibición de delegación de funciones administrativas en el soberano.
El
artículo 105 de la Constitución Política establece un principio básico para la
distribución de competencias, y consiste en la prohibición de sustraer de la
esfera institucional las decisiones administrativas. Dicha norma expresamente
establece que el referéndum no procede para la aprobación o desaprobación de
actos de naturaleza administrativa.
Este
principio tiene sustento en varias razones básicas para el Estado de Derecho.
En primer termino, porque se reconoce la órbita de acción del Poder Ejecutivo y
de la Administración Pública en general, en tanto realicen funciones
administrativas. Usualmente, esas funciones son ejecución y cumplimiento de
ley, y por tanto, vinculadas a la competencia exclusiva del Ejecutivo de
reglamentar, ejecutar y velar por el exacto cumplimiento de las leyes, así como
por el principio de reserva de ley cuando las competencias sean atributivas de
potestades de imperio.
Los
actos administrativos, como manifestación de voluntad de los órganos de la
Administración Pública, y sujetos al principio de legalidad, buscan
individualizar y concretar los contenidos normativos para la satisfacción del
interés general. Por ello, las decisiones administrativas son manifestaciones
de voluntad objetivas e imparciales de los órganos públicos. Estas decisiones
instrumentalizan el bloque de legalidad, en lo expresamente autorizado y para
alcanzar siempre un fin público.
En
nuestro Estado de Derecho el control y fiscalización última de la actuación
administrativa le corresponde al Poder Judicial, como manifestación del derecho
a una tutela judicial efectiva. El artículo 49 de la Constitución Política
establece la jurisdicción contencioso administrativa “como
atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la
función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad
de derecho público”.
Por su
parte, el Código Procesal Contencioso Administrativo, que entró en vigencia
este año, desarrollo aquella norma constitucional, señalando con precisión que
la jurisdicción especializada, “tiene por objeto tutelar las situaciones
jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier
conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así
como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación
jurídico-administrativa”.
Para
lograr la tutela de los admininistrados, en el Código de cita, se entienden
como legitimados todos aquellos que invoquen la afectación de intereses
legítimos o derechos subjetivos, así como para la defensa de intereses difusos
y colectivos, además, “las entidades, las corporaciones y las instituciones
de Derecho público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses
o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales
intereses o derechos, y los grupos regidos por algún estatuto, en tanto
defiendan intereses colectivos”.
La
amplitud de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa y los criterios
flexibles de legitimación procesal activa, está en
plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna sobre el
derecho al ambiente, al conferir a toda persona la legitimación para denunciar
los actos que infrinjan su derecho.
El
reducto natural para la defensa de los derechos individuales y la protección de
los intereses de la colectividad y el interés público, frente a decisiones
administrativas contrarias al ordenamiento jurídico, es la jurisdicción
contencioso administrativa.
Otro
motivo para justificar el principio señalado, es la interdicción de la
arbitrariedad. Los actos administrativos están sujetos a un régimen jurídico
intenso con la finalidad de sujetar cada uno de sus elementos a la regla de
derecho, y así obligar a los funcionarios públicos a ser “simples depositarios
de la autoridad”. Las funciones administrativas discurren normalmente por
el cauce reglado y discrecional del ordenamiento jurídico administrativo, a fin
de lograr su regularidad, y evitar decisiones arbitrarias.
Los
funcionarios públicos son operadores y aplicadores idóneos del derecho, y por
ello no se pueden arrogar facultades que la ley no les concede. Sólo pueden
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice el
ordenamiento jurídico.
También
es importante, por último, anotar que muchas decisiones administrativas son
adoptadas para satisfacer intereses institucionales o locales, o bien para
autorizar o permitir el disfrute de derechos subjetivos. Es decir, si
fundamentalmente la constitución y la ley generan contenidos atributivos de
derechos o intereses, y en muchos casos, sujetos a requisitos o condiciones,
será el Ejecutivo o los órganos de la Administración Pública, los encargados de
tutelar esas situaciones jurídicas y cuando proceda, de verificar el
cumplimiento de los presupuestos previstos, empleando cualquiera de las
técnicas de fiscalización de la conducta de los administrados.
Se
puede afirmar entonces, que para la protección de los derechos subjetivos es
indispensable la acción administrativa, de manera que debe existir una
organización formal, con competencias regladas que faculten a los órganos
administrativos adoptar las decisiones administrativas necesarias para realizar
el derecho y permitir el ejercicio de derechos subjetivos.
2.- De
la sustitución de competencias administrativas en el Decreto Legislativo número
8681 “Ley para Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en Materia
Ambiental”
El
Decreto Legislativo número 8681 “Ley para Fortalecer los Mecanismos de
Participación Ciudadana en Materia Ambiental” referido al proyecto de ley
número 16.322 en estudio, regula distintos supuestos bajo los cuales la
decisión administrativa del órgano competente debe ser dictada acatando
exclusivamente la voluntad colectiva expresada en un plebiscito, desconociendo
así el régimen jurídico aplicable y los criterios técnicos pertinentes.
En
efecto, el artículo 6 bis garantiza la participación de todos los habitantes de
la República en “la toma de acciones y decisiones tendientes a proteger y
mejorar el ambiente en sus comunidades” y entre otras de las modalidades,
instaura el prebiscito, como la “consulta popular mediante la cual, la
población se pronuncia sobre una determinada decisión o acto administrativo de
competencia del Minaet que tenga trascendencia para sus comunidades”, y el
referéndum, “consulta popular por medio de la cual la población se pronuncia
sobre la aprobación, modificación o derogación de un plan regulador o de
manejo, un reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter
general, de competencia del Minaet, que afecte a sus comunidades”, las que
son de acatamiento obligatorio.
Sobre
los aspectos que pueden ser objeto de consulta, en el punto 3, del artículo 6
bis, se dice que podrá versar sobre cualquier asunto que se relacione con la
materia ambiental y sea de competencia del Minaet. Además, se agrega “que el
resultado de la consulta pueda dar origen a un acto administrativo válido y
eficaz de la autoridad competente. Esta consulta deberá realizarse antes del
dictado del acto que pone fin al procedimiento”.
Las
disposiciones citadas excluyen los actos y resoluciones cuya realización sea de
carácter obligatorio para el Minaet, que define como aquellos relativos a
potestades de fiscalización y sancionatorias, fijación de cánones, tasas o
tarifas, creación o ampliación de áreas protegidas, y los actos dictados por
Setena y el Tribunal Ambiental Administrativo.
Como
expusimos, el artículo 105 de la Constitución Política prohíbe la celebración
de referendos en relación con actos administrativos. El proyecto de ley en
cuestión pretende que actos administrativos del Minaet sean sometidos a
consulta popular, sea en la modalidad de plebiscito o referéndum.
Es
claro, entonces, que las disposiciones citadas del proyecto, que introduce el
artículo 6 bis en la Ley Orgánica del Ambiente, viola frontalmente el artículo
105 de la Constitución Política al autorizar el sometimiento de actos
administrativos a consulta popular, los cuales por mandato constitucional
expreso no pueden sujetarse a ese procedimiento aprobatorio.
Es
esclarecedor diferenciar la participación de los ciudadanos en los
procedimientos administrativos, como los supuestos previstos en la Ley General
de la Administración Pública, o la Ley número 7593, que no tienen carácter
vinculante, ni determinativo de la voluntad, salvo en cuanto contribuyen a
verificar los presupuestos de hecho y de derecho que servirán de motivo para el
acto fin al, a la participación prevista en el proyecto de ley objetado, que
impone “en el caso de plebiscitos o referendos, el resultado de la consulta
será de acatamiento obligatorio para el Minaet”.
La
razón misma de la prohibición, por las razones expuestas en el acápite
anterior, es sustraer de la decisión del soberano, los actos administrativos,
que requieren una valoración de elementos reglados, discrecionales y técnicos,
propia de toda organización administrativa.
Esta
exclusión no supone la negación del derecho a participar en el procedimiento
administrativo de formación de la voluntad, ni una falta de control sobre las
conductas administrativas, o la atenuación de la tutela de los administrados.
Según ya se expuso, nuestra Constitución Política reconoce a los habitantes una
legitimación extensiva en materia ambiental, y también crea una jurisdicción
especializada con el objeto de garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, y proteger los derechos subjetivos e intereses
legítimos de los administrados. Por ello, no deben someterse a la decisión del
soberano los actos administrativos de las autoridades públicas; pues proceder
como lo propone el proyecto de ley, supone una desaplicación del artículo 49
constitucional, que vacía de contenido el derecho fundamental a una tutela
judicial efectiva.
La
decisión de una colectividad expresada en una consulta popular, es la
manifestación de la voluntad libre de una mayoría de ciudadanos, guiada
únicamente por el querer y sentir de cada ciudadano. Si esa decisión sustituye
una función administrativa sometida al principio de legalidad, el acto se
transforma en arbitrario, y por su nueva naturaleza, queda exento del control
judicial.
La
prohibición expuesta es un principio constitucional básico, y por tanto, el
legislador ordinario no puede, en respeto a la jerarquía normativa, modificar
esa prohibición y dejar de lado la reserva constitucional en materia de
consultas populares.
Reconocemos
la trascendencia de la participación ciudadana, pero con límites y debidamente
ordenada y autorizada en la Constitución Política. No debemos, apelando al
principio democrático, llegar a extremos de admitir una sustitución de las
competencias administrativas, en favor del soberano, de asuntos reservados a la
Administración Pública, pues se estaría nulificando así los cimientos de
nuestra organización política y reduciendo la efectividad del Estado de
Derecho.
Por
las razones de inconstitucionalidad expuestas, devolvemos sin la sanción
correspondiente el decreto legislativo número 8681 “Ley para Fortalecer los
Mecanismos de Participación Ciudadana en Materia Ambiental”.