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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTICULO 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la

protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo

en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,

servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de

los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades

competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y

competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una

supervisión adecuada.

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