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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTICULO 7

1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y

tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en

la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por

ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de

conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan

contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en

esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

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