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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTICULO 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad

de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos

distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean

necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad

nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la

moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

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