15
ARTICULO 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
|