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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTICULO 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan

los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a

información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e

internacionales, en especial la información y el material que tengan por

finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud

física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación social a difundir

información y materiales de interés social y cultural para el niño, de

conformidad con el espíritu del artículo 29.

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el

intercambio y la difusión de esa información y esos materiales

procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.

c) Alentarán la producción y difusión de libros para ñiños.

d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan

particularmente en cuenta las necesidades lingísticas del niño

perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger

al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,

teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

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