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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTICULO 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el

reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones

comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales

la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su

preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en

la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia

apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño

de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por

la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado

de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para

que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los

servicios e instalaciones de guarda de niños en relación con los cuales

se cumplan los requisitos establecidos.

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