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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTICULO 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño

contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato

negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según

corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas

sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a

quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la

identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,

tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos

tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

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