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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 20
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Artículo 20
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ARTICULO 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio

familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,

tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados partes asegurarán de conformidad con sus leyes

nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación

en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de

ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de

menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a

la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su

origen étnico, religioso, cultural y lingístico.

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