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ARTICULO 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados partes asegurarán de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de
ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a
la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingístico.
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