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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción

cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración

primordial.

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las

autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y

a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información

pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la

situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y

representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas

interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la

adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada

como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser

colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no

pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.

c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de

salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la

adopción en el país de origen.

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el

caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios

financieros indebidos para quienes participan en ella.

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente

artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o

multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que

la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las

autoridades u organismos competentes.

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