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ARTICULO 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de
sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2, será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de
las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que
el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y
reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que
los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
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