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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

ARTICULO 37

Los Estados Partes velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena

capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por

delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad.

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.

La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a

cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de

último recurso y durante el período más breve que proceda.

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el

respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera

que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En

particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos,

a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y

tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de

correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto

acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como

derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un

tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una

pronta decisión sobre dicha acción.

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