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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 105
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Artículo 105
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ARTÍCULO 105.-

 

A los estudiantes y voluntarios extranjeros se les otorgará autorización de permanencia en el país hasta por dos años; podrán prorrogarla por períodos iguales, siempre que acrediten la continuación de sus estudios o del programa de voluntariado en forma regular, hasta por un máximo que no exceda el plazo total de la carrera o el programa.  Tendrán la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término.  En los casos en que la carrera universitaria exija servicio social o práctica profesional, la Dirección podrá autorizar la permanencia para cumplir dichas actividades en forma gratuita o remunerada.

 

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