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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 156
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Artículo 156
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ARTÍCULO 156.-

 

Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades costarricenses competentes.  En caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar, fuera del territorio nacional, a toda persona extranjera hasta el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita.  Dicho traslado deberá realizarse en forma inmediata.  En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; dicha obligación no solo rige para la persona extranjera sujeta a deportación o rechazo, sino también es extensiva a los custodios asignados por parte de la Dirección General.  Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

 

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