Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 162
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 162     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 162
Ir al final de los resultados
Artículo 162
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 162.-

 

La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional, en las circunstancias siguientes:

 

1) En el puerto de arribo al país.

 

2) Durante su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.

 

En el caso del inciso 2), las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.

 

Ir al inicio de los resultados