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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 167
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Artículo 167
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CAPÍTULO IV

 

TRANSPORTE TERRESTRE

 

ARTÍCULO 167.-

 

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir, el ingreso al país o la salida de él, de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.  Para tales efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y el MOPT, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país o ingresar a él, o hasta que desistan del viaje.

 

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