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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17.-

 

El personal de la Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a la Ley general de policía y su Reglamento, y a la Ley general de la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos.

 

Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el director general de Migración y Extranjería, deberán cumplir los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley general de policía y su Reglamento, y desempeñarán las tareas específicas que este les asigne.  La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán definidos en el reglamento respectivo.

 

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