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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 208
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 208
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Artículo 208
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ARTÍCULO 208.-

 

En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General.  De no ser posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección General.  De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial.

 

La citación deberá contener el nombre y la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día y la hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que cita.  La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente, donde la persona extranjera se encuentre.

 

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