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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 66
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Artículo 66
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CAPÍTULO V

 

PERMANENCIA LEGAL

 

ARTÍCULO 66.-

 

Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

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