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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 164
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Artículo 164
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CAPÍTULO III

 

 

TRANSPORTE ÁEREO

 

ARTÍCULO 164.-

 

La Dirección General de Aviación Civil del MOPT, por medio de los controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.  El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante una multa equivalente a diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 10 000,00).

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable; para ello, la Dirección General de Migración y Extranjería solicitará al MOPT, por medio de Aviación Civil, el procedimiento administrativo correspondiente, para su aplicación.

 

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