ARTÍCULO 78.-
Podrán
optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas
extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:
1) La
persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por
consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años
consecutivos.
2) La
persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con
ciudadano costarricense; se entenderán como tales a los padres, los hijos menores
o mayores con discapacidad y los hermanos menores de edad o mayores con
discapacidad.
3) A
quien la Comisión
de Visas Restringidas y Refugio otorgue dicha condición.
Para efectos de renovación de su condición
migratoria y cuando corresponda, los residentes permanentes deberán acreditar
su aseguramiento a los seguros de la
CCSS, como mínimo desde el momento en que se les otorgó dicha
residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de
extranjería. Las excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.
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