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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 78
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Artículo 78
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ARTÍCULO 78.-

 

Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

 

1)   La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

 

2)   La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense; se entenderán como tales a los padres, los hijos menores o mayores con discapacidad y los hermanos menores de edad o mayores con discapacidad.

 

3)   A quien la Comisión de Visas Restringidas y Refugio otorgue dicha condición.

 

Para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda, los residentes permanentes deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la CCSS, como mínimo desde el momento en que se les otorgó dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería. Las excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.

 

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