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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 102
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Artículo 102
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SECCIÓN IV

 

ESTUDIANTES

 

ARTÍCULO 102.-

 

Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el único fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza, públicos o privados, reconocidos por el MEP, deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o residencia, en un tercer país o ante las sedes nacionales de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

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