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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 116
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Artículo 116
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ARTÍCULO 116.-

 

La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme.

 

El reconocimiento de la condición de refugiado o asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.

 

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