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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 149
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Artículo 149
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ARTÍCULO 149.-

 

Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su personal.  El incumplimiento de esta normativa acarreará, para el infractor, una multa equivalente a diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10 000,00).

 

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