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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 62
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Artículo 62
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ARTÍCULO 62.-

 

En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.

 

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