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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 65
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Artículo 65
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ARTÍCULO 65.-

 

La determinación y ejecución del rechazo, según lo establece el artículo 64 de esta Ley, requiere el deber de emitir, por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al país, un acta en la que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que determinó los supuestos y la indicación de que podrá impugnarse en la sede consular costarricense, y que tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.

 

La ejecución del rechazo solo podrá realizarse por los puestos de control migratorio habilitados, y se dejará constancia de la recepción de la persona por parte de las autoridades del país de acogida o del medio de transporte responsable del retorno.

 

La determinación y ejecución del rechazo se realizará con plena observancia del artículo 31 de la Constitución Política.

 

En ningún supuesto podrán rechazarse personas menores de edad no acompañadas ni a las personas de las que no exista certeza de su mayoría de edad.  Las autoridades migratorias encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán informar, de manera inmediata al PANI, sobre la situación de estas personas menores de edad.  El PANI, en el acto, deberá asumir la representación temporal y el traslado a un albergue de estas personas,  hasta que se realicen las investigaciones correspondientes.

 

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