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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 89
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Artículo 89
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ARTÍCULO 89.-

 

Las personas extranjeras admitidas como no residentes podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país, con especial referencia a las comprendidas en el artículo 68 de esta Ley, previo pago de doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$200,00).

 

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