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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 164
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Artículo 164
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CAPÍTULO III

TRANSPORTE ÁEREO

Artículo 164- La Dirección General de Migración y Extranjería impedirá la salida del país de un medio de transporte aéreo que incumpla con los requisitos migratorios de los pasajeros o de su tripulación, para lo cual deberá coordinar con la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

El funcionario público que permita, autorice o facilite la salida irregular de un medio de transporte internacional, se someterá al procedimiento administrativo de la Ley N.° 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9730 del 27 de agosto de 2019)

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