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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTÍCULO 18.-

 

Las personas miembros de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:

 

1)   Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de la Ley general de policía y su Reglamento, destacándose su rol como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo su competencia.

 

2)   Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; asimismo, realizar investigaciones sobre los delitos de tráfico y trata de personas, así como de cualquier otra infracción de naturaleza migratoria como órgano auxiliar del Ministerio Público.

 

3)   Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria, y realizar estudios sobre la veracidad de dichos documentos.

 

4)   Ejecutar el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras, cuando corresponda, de conformidad con el proceso reglado por la presente Ley.

 

5)   Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.

 

6)   Controlar, en cualquier lugar del país, el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y del personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional.

 

7)   Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección General, el Tribunal Migratorio Administrativo, así como cualquier otra dictada por autoridades jurisdiccionales costarricenses.

 

8)   Efectuar, previa autorización del director general, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, los cuales serán definidos reglamentariamente.  Se exceptúan las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.

 

9)   Ejercer control migratorio a los extranjeros no residentes en el país que realicen espectáculos públicos, con el propósito de verificar la autorización expresa para realizar tal actividad, así como su situación migratoria.

 

10) Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.

 

11) Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones, así como permitirles la comunicación con sus representantes legales o sus familiares.

 

12) Aprehender, por un plazo máximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para efectos de verificar su condición migratoria; transcurrido este plazo, deberá iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su liberación inmediata.  Dicho plazo podrá ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada por el director general.

 

13) Trasladar al centro de aprehensión de personas extranjeras sujetas a deportación, a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse una deportación o una expulsión.  Para ello, deberá presentar a dicha persona junto al parte policial correspondiente.

 

14) Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.

 

15) Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas, así como a las personas cuya vida o seguridad esté o haya sido puesta en peligro, a consecuencia de haber utilizado las vías del tráfico ilícito de migrantes.  Para tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y la demás normativa conexa.

 

16) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento, o cuando así lo ordene una autoridad judicial.

 

17) Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.

 

18) Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.

 

19) Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeñando labores de control y de gestión administrativa, cuando a criterio de la Dirección General tal intervención sea necesaria para el funcionamiento correcto del servicio público.

 

20) Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello, podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo, así como cualquier otro documento de identificación, a fin de comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.

 

21) Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

 

22) Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.

 

23) Notificar y coordinar con el PANI, la atención de los casos en los que esté involucrado un niño, una niña o un adolescente.

 

24) Realizar sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional, con base en las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico; para tales efectos, mantendrá acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales, para el cumplimiento cabal de sus funciones.

 

25) Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad en materia migratoria.

 

26) Realizar investigaciones en el campo migratorio, contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional.

 

La clasificación anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes.  En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía Profesional de Migración y Extranjería podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin de verificar su condición migratoria, a efectos de poner a la persona a la orden de la Dirección General de Migración para que inicie el proceso correspondiente.  En los casos en que se requiera, la persona aprehendida deberá ser puesta a la orden de un juez, para que inicie el procedimiento penal correspondiente.

 

La Policía Profesional de Migración y Extranjería se hará asistir por un cuerpo de profesionales que brindarán apoyo para el desempeño de sus funciones, en los mismos términos y las condiciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional, creada por la presente Ley.

 

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