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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 69
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Artículo 69
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ARTÍCULO 69.-

 

Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley; se exceptúa de esta norma a las personas menores de edad.  Bajo condiciones de humanidad, la Dirección General podrá admitir dichas solicitudes mediante resolución fundada.


 

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