ARTÍCULO 99.-
Los trabajadores temporales podrán permanecer
en el país por el plazo que determine la Dirección General. Solo podrán desarrollar actividades laborales
remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que
autorice la
Dirección General, con base en las recomendaciones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual definirá, además, las
actividades de carácter temporal en las que se requiera autorización de ingreso
y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la realización de estudios
técnicos y de mercado que determinarán el contingente de trabajadores
temporales necesarios. Por solicitud de
la persona extranjera, la
Dirección podrá disponer la realización de actividades
laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar
prórrogas del plazo autorizado originalmente.
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