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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 99
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Artículo 99
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ARTÍCULO 99.-

 

Los trabajadores temporales podrán permanecer en el país por el plazo que determine la Dirección General.  Solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la Dirección General, con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual definirá, además, las actividades de carácter temporal en las que se requiera autorización de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la realización de estudios técnicos y de mercado que determinarán el contingente de trabajadores temporales necesarios.  Por solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar prórrogas del plazo autorizado originalmente.

 

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