SECCIÓN III
PERSONAS
TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA
ARTÍCULO
100.-
Serán trabajadores de ocupación específica,
las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías
especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los
estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
En esta
categoría también se considerarán los trabajadores por cuenta propia a quienes la Dirección de
Migración y Extranjería les otorgará dicha condición, con base en las
necesidades laborales del país. En el
Reglamento de la presente Ley se determinará todo lo relativo a esta condición.
Se entenderá
por visitante de negocios, a las personas que visiten el país por un período
equivalente al doble de su visado como turista y que desarrollen actividades
tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación de
contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de
negocios. Todo visitante de negocios
deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y los decretos que en
Costa Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos
correspondientes.
La transferencia de personal dentro de una
empresa incluye a la persona de negocios, empleada por una empresa, que
pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven
conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o
filiales, siempre que cumpla las medidas migratorias determinadas en el
Reglamento de la presente Ley.
Las personas migrantes adscritas a los
servicios posteriores a la venta son las que prestan servicios de reparación y
mantenimiento, supervisores de instalación y prueba de equipo comercial e
industrial, como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de
arrendamiento, garantía o contrato de servicio.
El permiso migratorio de estas personas será equivalente al de su visado
de turismo.
|