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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 103
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Artículo 103
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ARTÍCULO 103.-

 

La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento de la presente Ley.  Asimismo, a solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo podrán dedicarse a actividades remuneradas y académicas, previa autorización de la Dirección General y el pago migratorio correspondiente.

 

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