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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 104
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Artículo 104
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ARTÍCULO 104.-

 

Los estudiantes extranjeros no podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas, salvo los casos justificados en que la Dirección General así lo autorice.

 

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