Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 108
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 108     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 108
Ir al final de los resultados
Artículo 108
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 108.-

 

A efectos de ejercer los derechos vinculados a la Ley de migración y extranjería, la persona refugiada debidamente reconocida recibirá, por parte de la Dirección General de Migración, una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

Ir al inicio de los resultados