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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 109
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Artículo 109
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ARTÍCULO 109.-

 

Entiéndese por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, libertad o integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos u otros conexos, definidos por los convenios en materia de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes.


 

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